TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000191
ASUNTO: RP01-P-2008-000191

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano CESAR GUZMÁN FIGUERA, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO.-

Refiere el Fiscal solicitante que en fecha 12 de Enero de 2008, fue puesta a disposición de ese Despacho por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.614.802, soltera, de oficio indefinido, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 60, casa N° 0, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inició averiguación; agrega que al hacer exhaustivo análisis de las actuaciones observa que al folio tres (3), cursa acta policial donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que generan el presente proceso con la detención de la ciudadana referida, donde en concreto se asienta que en fecha 11/01/2008 siendo las 9:30 PM aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del establecimiento denominado “Bar el Torrión”, avistaron a una ciudadana que al notar la presencia de la comisión policial, adopto una aptitud nerviosa e intentó evadirlos, introduciéndose al establecimiento, por lo que le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios, identifican a dicha ciudadana como Eudorina del Carmen Montaño, y solicitan colaboración a un transeúnte que se encontraba en el lugar, para que fuera testigo presencial del procedimiento, accediendo quedando identificado como YVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, por lo que practican revisión a dicha ciudadana logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón, un envoltorio contentivo en su interior de diecisiete envoltorios amarrados en sus extremos, contentivo de presunta Cocaína, y en el bolsillo derecho se le incautó la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) por lo que la detienen; detalla de seguidas en su solicitud otros recaudos cursantes a las actuaciones tales como acta de aseguramiento de la sustancia incautada; acta de entrevista al lo testigo del procedimiento, acta de verificación de sustancia y toma de muestra; experticia de reconocimiento legal al dinero incautado, y dictamen pericial químico practicado a las sustancia incautada en el cual se concluye la existencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (4 gr. con 360 mgs.).-

Argumenta el representante del Ministerio Público que, realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación iniciada, puede constar claramente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, sea responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que se encuentra ante la presencia de uno de los delitos previstos en dicha Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, el ciudadano YAVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, testigo del procedimiento, claramente manifestó ante ese Despacho fiscal que no le consta que la droga incautada le pertenecía a la referida imputada, ya que no observó cuando la incautaron, sino cuando los funcionarios lo llamaron ya tenían la droga en la mano y le dijeron “mira lo que le incautamos a esta ciudadana”, manifestando también que los funcionarios lo amenazaron diciéndole que si no declaraba en contra de la señora, su negocio lo iban a convertir en un coladero, y que todos los días lo iban a tener azotado, razón por la cual estima que en el presente caso no se puede demostrar que la imputada esté incursa en el hecho punible precalificado, y en consecuencia se está ante un motivo de sobreseimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada .-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho no puede atribuírsele a la imputada, generada tal aseveración de la revisión que efectuara de las actas del presente proceso, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se aprecia de las actuaciones que, ciertamente en fecha 13 de Enero de 2008, es presentado por ante este Tribunal de Control escrito debidamente suscrito por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abogado Cesar Guzmán, en el que una vez expuestos los hechos donde señala lo descrito en el acta policial levantada con ocasión de procedimiento efectuado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el que dejan constancia que en fecha 11-02-08, a las 9:30 p.m., cuando realizaban labores de patrullaje, por las inmediaciones del establecimiento denominado “Bar el Torrión”, avistaron a una ciudadana que al notar la presencia de la comisión policial, adopto una aptitud nerviosa e intentó evadirlos, introduciéndose al establecimiento, por lo que le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios, identifican a dicha ciudadana como Eudorina del Carmen Montaño, y solicitan colaboración a un transeúnte que se encontraba en el lugar, para que fuera testigo presencial del procedimiento, accediendo quedando identificado como YVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, por lo que practican revisión a dicha ciudadana logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón, un envoltorio contentivo en su interior de diecisiete envoltorios amarrados en sus extremos, contentivo de presunta Cocaína, y en el bolsillo derecho se le incautó la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) por lo que la detienen; detalla de seguidas en su solicitud otros recaudos cursantes a las actuaciones tales como acta de aseguramiento de la sustancia incautada; acta de entrevista al único testigo del procedimiento, acta de verificación de sustancia y toma de muestra; experticia de reconocimiento legal al dinero incautado, y dictamen pericial químico practicado a las sustancia incautada en el cual se concluye la existencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (4 gr. con 360 mgs.), luego de lo cual solicita la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Liberatd para dicha imputada, lo cual es acordado por el Tribunal de Control en audiencia efectuada en fecha 16/01/08; al hacer revisión de las actuaciones se aprecia ciertamente que al folio tres (03) cursa el acta policial de fecha 11 de Enero de 2008, a la que hace alusión el representante fiscal; al folio seis (06) cursa acta de entrevista rendida por el único ciudadano señalado como testigo de ese procedimiento, ciudadano TENORIO RODRÍGUEZ YVAN JOSÉ, quien refiere que cuando se encontraba en su negocio de nombre Bar el Torrion, unos funcionarios de la policía municipal agarraron a una mujer frente a su negocio, que e acercó y le dijeron que sirviera de testigo y que aceptó, y que una funcionaria la revisó y le consiguió unos envoltorios y un dinero y los funcionarios le dijeron que era presunta droga, y que luego los acompañó a rendir esa declaración; al folio cursa experticia de reconocimiento legal N° 018 al dinero incautado en el procedimiento, y cursa asimismo al folio cuarenta y dos (42) Experticia Química donde se determinó que la muestra suministrada consistente en un (1) envoltorio, contentivo de diecisiete (17) envoltorios de material sintético, que arrojó un peso neto de cuatro gramos con trescientos sesenta miligramos (4 gr. con 360 mgs.) dando como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, devolviéndose a la unidad solicitante cuatro gramos con sesenta miligramos (4 gr. con 60 mgs.), al haberse tomado para los análisis trescientos miligramos (300 mgs.); de igual manera cursan declaraciones de ciudadanos ofrecidos al proceso como testigos por parte de la imputada, ciudadanos Mercedes Díaz de Chopite, Yulitza del Carmen Mago Salazar y Juan Enrique Pereda Marcano, cuyas actas de entrevistas sesenta y dos (62), sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), quienes aportan información en torno a los hechos, asimismo se observa inserto al folio sesenta y seis (66) declaración rendida ante el despacho fiscal por el ciudadano YVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, testigo del procedimiento, quien expresa que se encontraba en el local de al lado de el “Bar el Torreón”, y que los encargados se le acercaron e informaron que los funcionarios querían hablar con él, que al acercarse le manifestaron que habían conseguido a una dama con una droga frente al negocio, que entraron al negocio y revisaron a todos los que se encontraba allí, le preguntaron si la dama trabajaba con él y le respondió que no, que no la conocía, y que luego le dijeron que los acompañara a la sede de la policía, que allá le dijeron que tenía que servir de testigo de que le habían encontrado a la dama la droga, a lo cual les indicó que no le constaba eso, que se la hubiesen quitado a la señora, que si vio la droga, pero que no le constaba que era de la señora, y que los funcionarios le dijeron que si no le servía de testigo, iban a involucrar al negocio y mandar la prensa a tirarle fotos e involucrar al negocio, y que por el acoso no le quedó otra alternativa que ceder a lo que le propusieron, y que le dijeron que si no declaraba en contra de la señora, su negocio lo iban a convertir en un coladero, que todos los días lo iban a tener azotado, que no lo iban a dejar tranquilo, y que se acordara que ellos eran una cadena y que aunque le pusiera la piedra a unos, ellos iban a seguir acosando, y que se lo dijeron de manera amenazante; al interrogatorio expresa que no presenció cuñado le efectuaron la revisión a la ciudadana, al requerírsele si le mostraron lo incautado a la ciudadana, el testigo respondió “si, cuando mayor de edad llamaron mayor de edad dijeron “mira lo que le encontramos a la ciudadana ¿ella trabaja contigo?”, que la ciudadana decía que eso no era de ella, que ella había ido a orinar, y finalmente expresa en su declaración que sabe que eso le va a traer malas consecuencias con los agentes policiales porque lo han amenazado, y que quiere dejar claro que cualquier cosa que le ocurra en su negocio, hace responsable a la policía municipal “, cursa asimismo a las actuaciones inserto de los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y cuatro (94), tramite de Medida de Protección, solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a favor del testigo de dicho procedimiento y acordada por este Tribunal a su favor en fecha 29 de Febrero de 2008

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que , el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar y fecha de la detención o aprehensión de la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, entre otros se encuentra el acta policial levantada al efecto, donde efectivamente se asienta que acudieron que en labores de patrullaje, por la calle comercio, por el establecimiento “Bar el Torreón”, avistaron a una ciudadana que por su nerviosismo e intento de evadir la comisión, le dieron la voz de alto la identifican, ubican a un testigo a quien identifican como YVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, dueño de dicho bar, y que en su presencia realizan la revisión de la ciudadana que quedó identificada como EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, y que le incautaron en su poder un envoltorio contentivo de diecisiete (17) envoltorios, presumiendo ser cocaína, por otra parte, se observa una declaración de fecha 11 de Enero de 2008, en la que dicho ciudadano, quien refiere que frente a su negocio funcionarios policiales detuvieron a una mujer, que se acercó y le pidieron que sirviera de testigo y que aceptó, observando cuando una funcionaria la revisó y le consiguió unos envoltorios que dijeron era presunta droga; si embargo, posteriormente, en fecha 22 de Febrero, poco mas de un mes del procedimiento, acude previa citación ante el Despacho fiscal, el ciudadano identificado como testigo de dicho procedimiento, y aporta una declaración distinta, manifestando que efectivamente se encontraba en el sitio, que vio la droga, que fue llamado por los funcionarios quienes le preguntaron que si la dama trabajaba para su negocio, a lo cual respondió negativamente, agregándole que ni siquiera la conocía, y que luego de ello le pidieron que les acompañara a la policía, y es así donde le dicen que tenía que servir de testigo de que habían encontrado a la ciudadana esa droga, a lo cual les respondió que no le constaba que le hubiesen quitado eso, que él si vio la droga mas no de donde fue sacada, por lo que fue amenazado por los funcionarios de ser afectado en su negocio, si no les servía como testigo, y que dado el acoso, accedió y firmó el acta, y en iguales términos aportó la información ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, donde explana la situación y pide protección por el temor fundado que siente, logrando que le sea tramitada ante este Juzgado la obtención de una Medida de Protección, que le fue otorgada en fecha 3 de Marzo de 2008; en atención a todo ello, tal como lo refiere el Ministerio Publico con competencia en droga, el único elemento con el cual cuanta para atribuir responsabilidad penal a la imputada de autos, corroborando el dicho de los funcionarios, es la declaración del único ciudadano señalado como testigo del procedimiento. Y siendo que este manifiesta que la declaración inicial no fue aportada en plena libertad, sino que medió amenazas, y coacción, siendo ahora, que libre de apremio, manifiesta decir la realidad de lo sucedido, y dado que como se ha señalado era el único medio que podía corroborar el dicho de los funcionarios, al no contar el Ministerio Publico con ningún otro elemento resulta valido su argumento de no contar con suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, autora o participe del delito que inicialmente le imputara, lo cual efectivamente se subsume en el segundo supuesto del numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.614.802, nacida en fecha 05/05/1957, residenciada en Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 60, Casa N° 04, Cumana, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la imputada y su defensor.- Cúmplase.
El Juez Sexto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Aulio Duran