REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-004522
ASUNTO: RP01-P-2007-004522

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de droga, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS CABALLERO FAJARDO y OSCAR RAFAEL CORONADO GUERRA (OCCISOS), impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente formal acusación en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ARCIA, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro de el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS CABALLERO FAJARDO y OSCAR RAFAEL CORONADO GUERRA, ratificando en todo su contenido el presentado oportunamente y cursante a los autos; detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoya su pedimento de enjuiciamiento del imputado, así como discriminó las pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ARCIA, por la presunta comisión de el delito antes mencionado, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 30/11/2007, y en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de la Fiscalía no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su dictamen, asimismo solicitó fuesen admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admitiera la acusación, solicitó se ordenase el enjuiciamiento del imputado por la comisión de los delitos supra señalados, y por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.120, ocupación sin oficio definido, nacido en fecha 07-10-1983, edad 24 años, hijo de Cipriano Márquez y Elena Arcia, domiciliado en Urb. Brasil, Sector 01, Calle 03, Casa Nº 14 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora privada, abogada ALINA GARCÍA, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de declarar y al efecto expresó: “Yo soy inocente de lo que se me esta acusando. Es todo”. Por su parte la profesional del Derecho, Defensora de Confianza del imputado, Abogada ALINA GARCÍA, argumentó: “La Defensa escuchada la exposición fiscal, difiere totalmente de la misma en virtud de que la acusación se encuentran actas policiales, actas de entrevistas que a criterio de esta defensa de los mismos no surgen elementos de convicción como para apertura Juicio Oral y Público, considera la Defensa que la sola acta de Entrevista de la Señora Eliana Márquez no constituye elemento de convicción para aperturar Juicio en contra de mi representado. Igualmente esta defensa considera que no existe una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi representado, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 326 del COPP, es por ello que se observa que a mi representado se le atribuye la responsabilidad de presuntamente haberle dado muerte a las victima de autos, considerando la defensa que con respecto al homicidio de Oscar Guerra no existe ni siquiera un solo elemento de convicción, es por lo que solicito con respecto a este Delito el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 del COPP, es por ello que la defensa solicita que lo mas ajustado a Derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa. Ahora bien, si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa en cuanto al sobreseimiento solicitado, en caso de que se llegue a aperturar Juicio oral y Público, pido en favor de mi representado la imposición de Medidas cautelares de posible cumplimiento; en cuanto a las pruebas ofrecidas alego a favor de mi representado el Principio de Inocencia y de Comunidad de la Prueba. Solicito asimismo, que mi representado permanezca en la Comandancia del IAPES por cuanto corre en riesgo su vida de establecerle como centro de detención el Internado Judicial, por lo que ratifico una vez más la imposición por parte del Tribunal de Medidas Cautelares a favor de mi patrocinado que sea de posible e inmediato cumplimiento. Asimismo, solicito copia simple del acta”. Es todo.-.”-

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.120, ocupación sin oficio definido, nacido en fecha 07-10-1983, edad 24 años, hijo de Cipriano Márquez y Elena Arcia, domiciliado en Urb. Brasil, Sector 01, Calle 03, Casa Nº 14 de esta Ciudad, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los CIUDADANOS JOSÉ LUIS CABALLERO FAJARDO Y OSCAR CORONADO GUERRA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, que en fecha 30-11-2007 aproximadamente a la 1:00 am, se encontraban en su residencia ubicada en la llanada Barrio Francisco de Miranda casa S7N Cumaná, los ciudadanos José Luis Caballero Fajardo y Oscar Rafael Coronado Guerra (Occisos) en compañía de otras personas cuando se presentaron en el sitio dos ciudadanos montados en una moto conocidos como José Pepire (José Gregorio Márquez Arcia) y el Ruso quienes entablaron conversación con las victimas de manera amigable, y seguidamente llegan a un acuerdo de comprar unas cervezas y una de las victimas Oscar Rafael Coronado acompaña a José Gregorio Márquez Arcia en la moto a tal fin, veinte minutos después, regresa este solio en la moto y empuñando un arma de fuego, que comenzó a accionar en contra de José Luis Caballero Fajardo causándole la muerte para luego huir del lugar en la moto junto con el ruso que lo esperaba en el lugar de los Hechos y luego en el hospital se tiene conocimiento por funcionarios que allí se encontraban que Oscar Rafael Coronado Guerra quien había salido en la moto con el imputado José Gregorio Márquez Arcia lo habían encontrado muerto en el caño de Brasil; como elementos de convicción entre otros señala el Ministerio Público trascripción de novedades del CICPC donde se asienta que recibieron llamada radiofónica informando que en el Barrio Brasil, Sector 1, se encontraba el cuerpo de una persona carente de signos vitales, herida por proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo informa que en el hospital Central de esta ciudad, ingresó una persona herida por proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del mismo lugar y que los mismos guardan relación; al folio 2 se encuentra inserta acta de investigación penal de diligencia practicadas con motivos de la información reportada donde funcionarios de dicho cuerpo acuden al lugar hallando ciertamente una persona de sexo masculino sin signo vitales presentando heridas por armas de fuego, y que en el Hospital Central de esta ciudad se encontraba una persona carente de signos vitales de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente del mismo lugar, los cuales se encuentran sustentados en los siguientes recaudos que cursan a las actuaciones, como lo son: al folio 4 y su vuelto cursa inspección Nº 3829, de fecha 30-11-2007, referente al sitio del suceso; al folio 5 y vuelto cursa inspección Nº 3830, de fecha 30-11-2007, realizada en la morgue del Hospital Central de Cumaná, donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, con heridas producidas por armas de fuego; al folio 6, cursa planilla de remisión de objetos recuperados, donde se describen vestimentas que portaba uno de los occisos; al folio 7 cursa acta de entrevista del ciudadano Pablo Rafael Coronado Vallejo, quien manifiesta que fue informado que su hijo había fallecido, por su parte al folio 8 y 9 cursa declaración rendida por la ciudadana López Márquez Eliana Josefina, quien manifiesta su versión de los hechos informando que se encontraba con su esposo José Caballero y un amigo Oscar Coronado, en su casa cuando llegaron dos sujetos conocidos como “José Pepire” y “El Ruso”, en una moto y conversaron allí y que luego “José Pepire” dijo que iba a comprar cerveza y salio con Oscar Coronado, en la moto y que como a los veinte minutos regresa éste solo en la moto con un revolver en la mano y comenzó a dispararle a su esposo y que luego de ello se fue con “el Ruso” en la moto, y ella traslada a su esposo al ambulatorio donde fallece y allí se entera que habían encontrado muerto a Oscar Coronado en un caño en brasil; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al CICPIC, donde dejan constancia de haberle puesto de manifiesto a la ciudadana Eliana López el álbum fotográfico que reposa en ese Cuerpo policial, y en el cual identificó a un ciudadano que quedó identificado como José Gregorio Márquez Arcia, a 13 acta de investigación donde se plena la identificación del imputado de autos señalado por la declarante; y los folios 22 y 23 cursan certificado de defunción de los ciudadanos hoy occisos Caballero Fajardo José Luís y Coronado Guerra Oscar Rafael; al folio 27, cursa memorandun Nº 2024, donde dejan constancia que el imputado de autos registra entradas policiales, al folio 28 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante agente Henry Lugo, adscrito al CICPC, referente a actuaciones relacionadas con la detención del imputado José Gregorio Márquez Arcia, al folio 30 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes SGTO/2 (IAPES) Nicolás Velásquez y Cabo 2DO (IAPES) Francisco Rodríguez, referente a la detención del ciudadano José Gregorio Márquez Arcia; todo lo cual a criterio de este tribunal configura la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad y por la data de los hechos ocurridos el 30-11-2007, precalificación jurídica que este Despacho con la atribuida por el Ministerio Público, toda vez que conforme a los hechos hubo en el presunto actuar del imputado una situación que le permitía estar consciente que sorprendería a las victimas sin riesgo para sí, ya que la actuación precedente al hecho de pérdida de la vida de estas según la testigo presencial fue de amplia comunicación y cordialidad, sin vislumbrarse un actuar distinto en el imputado que le hiciera presumir acciones en su contra, de manera tal que difiere el Tribunal del argumento de la Defensa en cuanto a no estar llenos los extremos del artículo 326 del COPP, pues estima quien decide que al aplicársele el control formal a dicho acto conclusivo han sido plenamente cubiertos como también satisface plenamente el sustento de la imputación, el control material aplicado a la acusación fiscal para considerar que se aportan fundamentos serios para el Juzgamiento Oral y Público del imputado de autos, de allí que este Despacho declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulado por la defensa en esta sala bajo el argumento que el hecho no puede atribuírsele al imputado toda vez que conforme se aporte información acerca de la ocurrencia del hecho y en apreciación de las circunstancias propias del mismo se desprende del dicho de la testigo presencial la llegada por parte del imputado de autos al sitio donde se encontraban las dos victimas hoy occisas, momento en que comparten con el imputado y su acompañante conversación y la intención de continuarlo haciendo surgiendo en atención a ello la salida de la victima Oscar Coronado con el imputado José Márquez en procura de cervezas y no obstante ellos al cabo de breve tiempo este regresa sin las señaladas bebidas, sin el acompañante que llego y portando a la mano un arma de fuego que acciona en contra de la otra victima José Luis Caballero para huir inmediatamente del lugar sin mediar palabra alguna y logrando conocerse breve tiempo después que el ciudadano Oscar Coronado Guerra también había fallecido en las inmediaciones del lugar por impactos de arma de fuego recibidos en su humanidad, todo lo cual en conjunto hacen a este Juzgado arribar a la decisión de admitir totalmente la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio Vvto del folio 159 al 160 y su Vvto, ambos inclusive de las presentes actuaciones acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ARCIA, quien manifestó: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad recaída en el Acusado en la Comandancia del IAPES dado su señalamiento de que en el Internado Judicial corre en riesgo su vida, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se desestima la solicitud de la defensa, pues por el contrario efectuada esta audiencia existe en quien decide el convencimiento de un pronóstico desfavorable para el imputado de autos en el juicio oral y público por estimar la existencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.120, ocupación sin oficio definido, nacido en fecha 07-10-1983, edad 24 años, hijo de Cipriano Márquez y Elena Arcia, domiciliado en Urb. Brasil, Sector 01, , Calle 03, Casa Nº 14 de esta Ciudad, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los CIUDADANOS JOSÉ LUIS CABALLERO FAJARDO Y OSCAR CORONADO GUERRA por los hechos detallados en la parte inicial de la motiva de la decisión de este Tribunal. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Sexto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
La Secretaria,
Abg. Odilmarys Martínez.