REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-002519
ASUNTO: RP01-P-2007-002519

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano EDGAR JOSÉ BEJARANO FERNÁNDEZ, en su condición de imputado en al presente causa, y donde expresa que el 28 de Julio de 2007, en audiencia de presentación se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, y que desde esa fecha ha transcurrido mas de siete meses, tiempo en el que ha cumplido responsablemente el régimen impuesto, lo cual puede verificar mediante ante la Unidad asignada, y que en virtud de ello y habiendo transcurrido íntegramente el tiempo de imposición, solicita se sirva decretar el cese de la Medida Cautelar que se le impusiera.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha veintiocho de Julio de dos mil siete, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos EDGAR JOSÉ BEJARANO FERNÁNDEZ y YENSO JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ, la presunta comisión de el delito de ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para dichos imputados, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso a los imputados antes referidos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los imputados de autos EDGAR JOSÉ BEJARANO FERNÁNDEZ y YENSO JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ, han cumplido con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venían cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente.-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud del imputado ante señalado, en forma expresa este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como ha sido la Medida de coerción personal aplicada en la presente causa, lo cual puede ser efectuado por este Tribunal a solicitud de parte y aun de oficio, es por lo que formalmente declara el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta a los imputados EDGAR JOSÉ BEJARANO FERNÁNDEZ, venezolano, de 42 años de edad, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 8.640.463, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, y YENSO JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.7153, residenciado en Barrio San Luis, casas que quedan por el Aeropuerto Viejo, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes.-Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Sexta de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Aulio Duran