REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001050
ASUNTO: RP01-P-2008-001050

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado AMALIO JOSÉ DÍAZ, a quien le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el último aparte del Articulo 80 todos del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó en audiencia que ratificaba el escrito de formal Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de el imputado AMALIO JOSÉ DÍAZ, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el último aparte del Articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Mélida Cova; y argumenta que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho de reciente data, especificando que el mismo se produce cuando en fecha 09-03-2008, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, al ser avistado por éstos cuando observaba como se incendiaba una persona que resultó ser la Víctima, ciudadana Mélida Cova, quien fue auxiliada e ingresada al Hospital de esta ciudad gravemente lesionada; todo lo cual llena uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor del delito antes mencionado; además, estima dicha representación fiscal, que existe peligro de fuga, en razón de la pena que se podría imponer, y por la magnitud del daño causado; por todo ello, lo procedente en este asunto, es solicitar que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de el imputado de autos, solicitó fuese declarada con lugar su solicitud y tramitado el asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Solicitó se le expidiera copia simple del acta a levantarse.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano AMALIO JOSÉ DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-06-1989, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.096.518, de oficio del obrero, hijo de Sonia Arena Medina y Alexander Aguachi, residenciado en el Barrio Tres Picos, sector Quinta Republica, Casa N° 34, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose presente en sala la Defensora de Guardia, Abogado MARIA ORTIZ, quien fue designada por el Imputado, aceptando la misma su defensa.- Rindió declaración el Imputado AMALIO JOSÉ DÍAZ y expuso: ““yo desde el 86 no me meto en problemas, yo no soy vagabundo, yo salí desde la casa para el cementerio, regrese para afeitarme, pero el señor que afeita estaba muy bebido, y no quise afeitarme y me puse a tomar con ellos ahí, porque conozco al señor, compre otra botella y tomamos de nuevo, como a eso de las 6 de la tarde me encontré bastante ebrio y las piernas no me dieron para irme y me acosté en el muro de la parte de abajo del rió, cuando me quede dormido ahí, cundo me recordé es porque la municipal me esta entrando a golpes y le pregunte que sucede y me dijo fuiste tu quien metió candela a la señora y yo estaba acostado abajo en el muro, no tengo fósforos ni yesquero ni nada”. Es todo.”- Por su parte la Defensora designada argumentó: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa esta defensa en principio discrepa de la precalificación fiscal por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible no es menos cierto que no consta en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito que se imputa aunada que no consta en las actas las declaraciones de la presente victima, ni de los testigos presénciales de los hechos que den fe de la actuación policial en la cual ellos se percatan de la presencia de un sujeto que se encontraba observando como se quemaba el cuerpo de una persona quien se encontraba envuelta en llamas, que aun presentaba signos vitales, cuyos funcionarios le prestan los primeros auxilios a los fines de apagar el fuego, y conjuntamente con la red de atención inmediata al ciudadano le prestan el auxilio y la trasladan al hospital inmediatamente se entrevistan con el ciudadano que se encontraba en el sitió y como no tiene una respuesta satisfactoria de lo sucedido de parte de este ciudadano proceden a detenerlo, aun cuando no observaron que dicho ciudadano fue quien prendió fuego a la señora que se encontraba en ese sitio, es decir el único elemento de convicción con que acompaña el fiscal a su escrito de imputación es el acta policial y como lo dije anterior mente sin la presencia de testigos y en razón de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de este hecho, aunado a que el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y que la privación de libertad solo procede cuando las medidas cautelares no sea suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración lo dicho en este articulo solicita esta defensa se le otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscalía, toda vez que de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, mi defendido estaría sometida a este proceso, invoco en este acto los articulo 8 y 9 del mismo código”. Es todo..

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal emite su decisión en los términos siguientes: considera este Despacho que las actuaciones proporciona suficientes elementos que permiten a quien decide estimar como procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, y ello encuentra sustento en lo siguiente: se aporta información aportan información de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Sucre del Estado Sucre, aprehenden AMALIO JOSÉ DÍAZ en fecha 09-03-2008, que según el contenido del acta policial, asientan que encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del puente GÓMEZ RUBIO, observan una llamarada en las riveras del río Manzanares y al acercarse se percatan de la presencia de un sujeto que se encontraba observando como 9 se quemaba el cuerpo de una persona quien se encontraba envuelta en llamas y aun se encontraba con signos vitales, por la que inmediatamente proceden a prestarle primeros auxilios tratando de apagarle el fuego que la envolvía, pidiendo apoyo a una ambulancia para su traslado a un centro de salud, recibiendo la ayuda y trasladando a la victima al hospital central de esta ciudad, procediendo de inmediata interrogar al ciudadano presente en el sitio sin aportar respuesta satisfactorio, por lo que practican su detención, quedando identificado como AMALIO JOSÉ, cursa al folio 4, constancia expedida, por el HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO ALCALÁ, donde se deja constancia, que la victima MÉLIDA COVA, presenta quemaduras con fuego directo en superficie corporal, al folio 6, Acta de investigación penal en la funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la recepción del procedimiento, al folio 10, acta de igualmente levantada por dicho cuerpo donde dejan constancia diligencia de investigación a los fines de recavar información al entorno de hecho investigado asentando la misma que al abordar transeúntes el sector manifestaban desconocer el hecho, y de igual forma al tratar de localizar y declarar a la victima fueron informados en el centro de salud que esta se encontraba en sala de observación totalmente sedada, y que había sufrido quemadura por fuego en 20 por ciento de la totalidad de su cuerpo, al folio 11 cursa resulta de inspección 763, donde se deja constancia de la caracterizas y condiciones del Sitio donde ocurrieron los hechos señalando que el mismo es abierto que corresponde a una vía publica, al folio 12 resulta del examen medico legal practicado a la victima MÉLIDA COVA, donde se detalla las lesiones por esta sufrida y se concluye que requiere asistencia medica por cinco días, curación e incapacidad por 18 días y sin poder precisar secuelas y al folio 13, reporte de los registros de entradas policiales que presenta el imputado de autos que totalizan 6 de los cuales dos corresponden a homicidio, tres por lesiones y uno por violación, todo lo cual analizado armónicamente deja evidencia la existencia del hecho punible que puede precalificarse como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal primero en relación con el artículo 80 último a parte Ejusdem, ello en razón, que la acción presuntamente ejecutada por el imputado en contra de la victima, lo fue bajo la modalidad de incendio además que se desprenden de las actuaciones que se realizo todo lo necesario para consumarlo no lográndose el resultado por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor , tipo penal este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, por ser de reciente data los hechos, así mismo tales recaudos antes plenamente detallados aportan los antes recaudos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado AMALIO JOSÉ DÍAZ, es el autor o partícipe del hecho que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que se pudiera llega a imponer la magnitud del daño causado además de tomar en consideración este Tribunal la reiterada conducta predelictual del imputado de autos, todos dirigidos o encuadrados a la topología de delitos contra las personas razón por la que en consideración a lo antes expuesto, este tribunal considera que las circunstancias del presente caso arroja una presunción razonable de tal peligro, motivo por el cual acoge con lugar la solicitud fiscal.- Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1,2,3 y el Artículo 251 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, acuerda la solicitud Fiscal e impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado AMALIO JOSÉ DÍAZ, venezolano, edad 60 años, titular de la cédula de identidad N° V-3.735.205, soltero, fecha de nacimiento 10-11-47, hijo Francisca Antonio Díaz y Juan Calvo, residenciado en Colorado vía Cumana-Cumanacoa, Casa sin Numero, Vía principal, Sucre, ocupación u oficio pintor de neveras, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el Art. 80 último aparte ambos del Código Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, a nombre del imputado antes señalado, junto con oficio al IAPES informándole de la presente decisión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral y en presencia de las partes a tenor de lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, téngaseles por Notificadas.- Así se decide.
La Juez Sexta de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario,
Abg. Fernel Ramírez.