REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-004400
ASUNTO: RP01-P-2007-004400

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada OMAIRA GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial, procediendo como Defensora de la imputada ANA CARINA ANDRADE, y en el que señala que en fecha 22 de Noviembre de 2007, se le impuso a su representado un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, el cual ha venido cumpliendo, y que a su criterio su representado no esta obligado a presentarse por ante la Unidad asignada, sumado a que el Ministerio Publico no ha presentado el acto conclusivo, por lo que solicita a este Juzgado ordene el cese inmediato de la medida de coerción personal impuesta a su defendido.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha 22 de Noviembre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputándole a la ciudadana ANA CARINA ANDRADE, la presunta comisión de el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para dicha imputada, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de treinta (30) días por tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Conforme lo anteriormente expuesto, la imputada de autos ANA CARINA ANDRADE, debía cumplir con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, como así se constata a través de revisión de asientos por el sistema, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los tres meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente.-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta a la imputada ANA KARINA ANDRADE, venezolana, nacida en fecha 27-12-84, de 21 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.673.621, hija de Alicia Josefina Andrade y Luis Rafael Cedeño, residenciada en la vía Cumaná Cumancoa, Caserío de Mochilita 01, Casa S/N, más abajo del edén el niño, Estado Sucre, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Sexta de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez