REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-000293
ASUNTO: RP01-P-2005-000293

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada OMAIRA GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial, procediendo como Defensora de el imputado FÉLIX MANUEL LÓPEZ, y en el que señala que en fecha 15 de Marzo de 2005, se le impuso a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada diez días (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, y que ha venido cumpliendo con ella, y que por cuanto ha transcurrido tres (3) años, es por lo pide se ordene el cese inmediato de la referida medida cautelar .-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa la medida que le fuera impuesta al imputado FÉLIX MANUEL LÓPEZ, por lo que a tal fin se precisa:

Ciertamente en fecha 16 de Febrero de 2005, este Tribunal debatió en audiencia oral la solicitud del Ministerio Publico, de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano FÉLIX MANUEL LÓPEZ, imputándole la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., siendo acordada por el Tribunal la misma, no obstante, a solicitud Fiscal, este Juzgado mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2005, acordó modificar la Medida de Privación inicialmente impuesta al imputado antes mencionado, por una medida de coerción personal menos gravosa, estableciéndole al efecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y dado que la aludida Unidad a los efectos del registro de las presentaciones de imputados, efectúa las mismas mediante asientos informáticos en el sistema de información y Documentación Juris 2000, este Tribunal empleando tal herramienta, procedió a la revisión de la orden impuesta al imputado, a los efectos de verificar el cumplimiento de la medida por parte de éste, y pudo verificar que este ciudadano efectivamente ha cumplido disciplinadamente el régimen de presentaciones que le fuera impuesto.-

Al hacer un análisis y evaluación de lo antes expuesto, y tomando en consideración los parámetros referenciales establecidos en torno a la proporcionalidad de la medida contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto al tiempo, donde se establece que en ningún caso deberá excede del plazo de dos años, atendiendo la circunstancia de estricto cumplimiento que ha tenido el imputado de autos, y de acudir a los llamados que le ha efectuado este Tribunal, evidenciándose así su decisión de someterse íntegramente al juzgamiento de que es objeto, por lo que estima este Tribunal que resulta procedente y pertinente modificar dicha medida de coerción personal, acordando el cese solicitado, por considerar que la conducta evidenciada por el imputado es la de someterse plenamente al proceso instaurado en su contra, y por ende puede afrontar el mismo en estado de libertad, conforme las previsiones de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en la presente causa, y de conformidad con los artículos 244, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el CESE INMEDIATO de la misma, la cual le fuera impuesta al FÉLIX MANUEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad 11.424.281, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-72, residenciado en el Sector Arapito, calle principal, casa número 23, a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico le imputa presunta participación en el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole del cese acordado..- Así se decide.-
La Juez Sexta de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Suárez