REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001049
ASUNTO: RP01-P-2008-001049

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ÁNGEL YONATHAN RENGEL RODRÍGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión de el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó en audiencia que ratificaba el escrito de formal Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de el imputado ÁNGEL YONATHAN RENGEL RODRÍGUEZ, por su presunta participación en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y argumenta que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho de reciente data, especificando que el mismo se produce cuando en fecha 09-03-2008, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, al ser señalados por las Víctimas como la persona que momentos antes le habían despojado de sus pertenencias, hallándose en poder de éste las mismas; todo lo cual llena uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor del delito antes mencionado; además, estima dicha representación fiscal, que existe peligro de fuga, en razón de la pena que se podría imponer, y por la magnitud del daño causado; por todo ello, lo procedente en este asunto, es solicitar que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de el imputado de autos, solicitó fuese declarada con lugar su solicitud y tramitado el asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Solicitó se le expidiera copia simple del acta a levantarse.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano ÁNGEL JOHATHAN RENGEL RODRÍGUEZ, venezolano, edad 19 años, C.I N° V- 20.062.262, soltero, fecha de nacimiento 07-08-98, ocupación u oficio Obrero, hijo Jesús Miguel Rengel y Jannet Josefina Rodríguez, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin numero, como a cien metros del modulo policial, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose presente en sala la Defensora de Guardia, Abogado CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien fue designada por el Imputado, aceptando la misma su defensa.- Rindió declaración el Imputado ÁNGEL JOHATHAN RENGEL RODRÍGUEZ y expuso: “lo que pasa es que nosotros éramos siete personas y veníamos de san Luis veníamos caminando, y por la vía de la universidad, nos agarraron los policías y nos agarraron a golpes y nos decían que donde suban las pistolas, las carteras y nosotros no sabíamos nada de eso y nos llevaron para la policía”. Es todo..”- Por su parte la Defensora designada argumentó: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa esta defensa en principio discrepa de la precalificación fiscal por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible no es menos cierto que no consta en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito que se le imputa aunada que no consta en las actuaciones testigos que corroboren lo dicho por la victima en relación que no esta acreditado el tercer ordinal del Art. 250, del Código Penal, toda vez que mi defendido tiene su residencia fija en la ciudad e cumana no tiene conducta predelictual, y el mismo puede someterse en este proceso en estado de libertad. Solicito al Ministerio Publico según lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento en rueda de individuos, y copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal emite su decisión en los términos siguientes: considera este Despacho que las actuaciones proporciona suficientes elementos que permiten a quien decide estimar como procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, y ello encuentra sustento en lo siguiente: se aporta información de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, aprehenden ÁNGEL JOHATHAN RENGEL RODRÍGUEZ en fecha 09-03-2008, y según el contenido del acta policial inserta al folio 4, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Universidad, frente a la empresa Mazorca, fueron interceptados por una pareja quienes le indican que dos sujetos los habían despojado de sus pertenencias y que se desplazaban a pie por la Avenida Universidad, aportándoles las características de la vestimenta de los mismos, por lo que de inmediato realizan recorrido logrando avistar dos sujetos con las caracterizas señaladas procediendo a retenerlos y realizarle inspección corporal, sustrayendo a un de ellos un celular marca motorola, quien no dio respuesta de la procedencia del mismo y al otro se le sustrajo del bolsillo dos pulseras de acero inoxidable sin aportar respuesta satisfactoria de su procedencia, señalándose en la mencionada acta que al lugar se apersonó la pareja quienes reconocieron a dichos ciudadanos como autores del hecho delictivo, razón por la que practican su detención, quedando identificado el adulto como ÁNGEL JONATHAN RENGEL RODRÍGUEZ, al folio 3 cursa denuncia formulada por el ciudadano CARLOS JULO BETANCOURT SILVA, quien expresa que el día 09-03-08, aproximadamente a las 7:20 p.m., cuando se encontraba en compañía de la adolescente MARIA RIVAS, por el sector San Luis, fueron interceptados por dos sujetos quienes los amenazaron con darles un tiro si no entregaban todo lo que tenían y amagaban con sacar algo de la pretina del pantalón y que como él no les quería dar nada, comenzaron a empujarle, ante lo cual viendo que no podía con los dos y su compañera estaba muy nerviosa optaron por entregarle su cartera, los teléfonos que tenían y uno de los sujetos le arrebato dos pulseras a su compañera, saliendo en carrera hacía la redoma del antiguo museo del Mar, momento en el que venían unos motorizados de la policía municipal a quienes le narran lo sucedido describiéndole los sujetos quienes se dirigen hacia donde iban los mismos lográndolos capturarlos, agregando la víctima que se trasladan hasta el sitio donde los detuvieron y los reconoció delante de los funcionarios y que al revisar a uno de ellos le sacaron un celular que le pertenecía a su compañera y el otro sujeto tenia en su poder las pulseras y el estuche donde estaba su teléfono sin portar el mismo y que fueron detenidos los mimos, al folio 9, cursa inserta planilla de remisión donde se detallan los objetos recuperados describiéndose un teléfono celar y dos pulseras de acero inoxidables, al folio 13, resultas de experticia de avalúo real 032, donde e refleja el costo estimado de los objetos incautados en el procedimiento, al folio 14, acta igualmente levantada por dicho cuerpo donde dejan constancia de diligencia de investigación a los fines de recavar información en torno al hecho investigado, asentando en la misma que al efectuar pesquisas respecto a lo ocurrido resulto infructuosa, ya que transeúntes del sector manifestaban desconocer el hecho, al folio 15 cursa resulta de inspección 764, donde se deja constancia de las características y condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos, señalando que el mismo es abierto y que corresponde a una vía publica, al folio 12, cursa reporte de las entradas policiales de el imputado de autos, señalándose que no presenta registro alguno, todo lo cual analizado armónicamente deja evidencia la existencia del hecho punible que puede precalificarse como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, precalificación que este despacho comparte con la atribuida por el Ministerio Público, tipo penal este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, por ser de reciente data los hechos, así mismo tales recaudos antes plenamente detallados aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ÁNGEL JOHATHAN RENGEL RODRÍGUEZ, es el autor o partícipe del hecho que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponerse así como se toma en consideración la presunción legal prevista en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se acoge con lugar la solicitud fiscal.- Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1,2,3 y el Artículo 251 numerales 2, y parágrafo 1°, ejusdem, acuerda la solicitud Fiscal e impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ÁNGEL JOHATHAN RENGEL RODRÍGUEZ, venezolano, edad 19 años, C.I N° V- 20.062.262, soltero, fecha de nacimiento 07-08-98, Obrero, hijo Jesús Miguel Rengel y Jannet Josefina Rodríguez, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin numero, como a cien metros del modulo policial, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo y sancionado en el Art. 455 del Código Penal. En consecuencia se ordena sitio como sitio de reclusión el Internado Judicial, por ende líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio al IAPES informándole de la presente decisión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo visto el pedimento formulado por la defensa al Ministerio publico respecto a la practica de una diligencia de investigación consistente al reconocimiento en rueda de individuos, este tribunal insta al Ministerio Público a emitir su oportuno pronunciamiento al respecto a los efectos de adecuar siempre las actuaciones al debido proceso. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral y en presencia de las partes a tenor de lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, téngaseles por Notificadas.- Así se decide.
La Juez Sexta de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario,
Abg. Fernel Ramírez.