REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000192
ASUNTO: RP01-P-2008-000192

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY JOSÉ CÓRDOVA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, prevista y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 174 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado PEDRO RAMÍREZ, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente formal acusación en contra del imputado JHONNY JOSÉ CÓRDOVA ROJAS, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro de los tipos penales de ROBO GENÉRICO, prevista y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de JOSEPH ABRAHAM CASTAÑEDA MÁRQUEZ y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ratificando en todo su contenido el presentado oportunamente y cursante a los autos; detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoya su pedimento de enjuiciamiento del imputado, así como discriminó las pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del imputado JHONNY JOSÉ CÓRDOVA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 11/01/2008, y en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de la Fiscalía no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su dictamen, asimismo solicitó fuesen admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admitiera la acusación, solicitó se ordenase el enjuiciamiento del imputado por la comisión de los delitos supra señalados, y por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JHONNY JOSÉ CÓRDOVA ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.285.508, de oficio boxeo y comerciante, nacido en fecha 30-08-1979, hijo de Carmen Lucia Rojas y Fernando Arturo Córdova, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor público, abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de declarar y al efecto expresó: “““yo me encontraba en una calle al frente de un estacionamiento donde guardan carros, pasa el taxista, yo lo pare, pero el taxista me conocía, que paso mijo como estas tu, una carrerita, tu eres el hombre que faltaba aquí, el me dijo cuando, yo le digo a el tengo un reproductor de carro vamos a vendértelo el me dice en cuanto, dame 60 mil bolos, vamos a ir a buscarlo, el me da 50 mil bolívares, después yo no tengo ningún reproductor le dije yo ese es embuste, el me dio los 50 mil bolívares, y me dijo donde vendían piedra, y yo le digo aquí mismo donde vamos nosotros venden piedra, el me dio los 50 mil bolívares yo le compre las piedras, de ahí nos fuimos para la Casimba, como no había mucha nos fuimos para a la Casimba, entonces nos fuimos para brasil, el resto de la piedra yo se lo di, miti y miti, entonces el siguió a lo mejor le di menos piedras, yo le dije déjeme por aquí, unos amigos de el lo conocían, y seguimos, y había un modulo de la policía y me dijo que se iba a meter a la policía por que yo lo iba a atracar, se metió y me agarraron. Es todo.” Por su parte la abogada defensora CARMEN YUDITH YNDRIAGO argumentó: “La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de ROBO GENÉRICO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, observa que la misma adolece de lo establecido en el ordinal 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las actuaciones, se evidencia que no existen en las actas policiales la existencia del objeto del delito, la victima de su declaración manifiesta de un robo de la cantidad de bolívares (50.000 Bs.) y en el acta policial al folio 2 cuando se le hace la revisión a mi defendido, lo que supuestamente se le encuentra son unos envoltorios de presunta Crak, por lo que este delito, específicamente el delito de robo en la acusación debe desestimarse y en caso que se admita por este tipo de delito solicito que se haga un cambio de calificación jurídica al delito de robo impropio establecido en el articulo 456 del Código Penal en el segundo aparte; en cuanto el delito de privación ilegitima de libertad, si hacemos un análisis lógico y jurídico a la norma en comento, el mismo establece que “cualquiera que ilegítimamente halla privado de su libertad personal,” si bien es cierto que en esta audiencia no es para debatir cuestiones propias del juicio oral y publico, se debe fundamentar el auto de apertura a juicio en relación a los tipos penales que se imputa en la acusación, al respecto en el siguiente caso si analizamos el acta policial y el acta de entrevista de la presunta victima, para poder privar a un sujeto de su libertad, el agente activo debe poseer, algún objeto en la cual ejerza algún tipo de coerción o violencia para poder someter al agente o al sujeto pasivo, en este caso si observamos el acta policial y el acta de entrevista del la victima, a mi defendido cuando se le hace la inspección corporal en ningún momento se le consigue ningún tipo de armamento y es por lo que solicito se desestime este tipo penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscalía de acuerdo a la comunidad de las pruebas, hago mías los ofertadas por el Ministerio Público y en caso que se haga procedente el cambia de calificación jurídica solicito al tribunal por cuanto mi defendido tiene su domicilio aquí y no registra antecedentes penales solicito que por 264, se analice la medida y puede ser satisfecha por una medida cautelar, la privación es la excepción de el derecho a ser juzgado en libertad, aunado a la presunción de la inocencia, afirmación de la libertad y el debido proceso aunado a que mi defendido en la audiencia de privación se declaro consumidor, y el tribunal primero de control, no actuó bajo los parámetros del debido proceso ya que no se realizo el traslado para que se le hiciera el examen toxicológico a mi defendido y aunado a que en las actuaciones no existen testigos presénciales que corroboren lo dicho por la victima es por ello que ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva. Solicito copia simple del acta. Es todo.-“

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JHONNY CÓRDOVA por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, prevista y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 174 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 34 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al aplicar el control formal a la misma se evidencia que se identifica plenamente al imputado, como la persona a quien se atribuye la conducta configurativa de los tipos penales delictivos que motivan la celebración de esta audiencia, se aporta la versión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, precisándose que todo ocurre en fecha 11/01/08, cuando el ciudadano JOSEPH ABRAHAM CASTAÑEDA MÁRQUEZ, se encontraba laborando como taxista, y a la entrada de la Urbanización Brasil, un ciudadano lo para y le dice que le haga una carrerita hacia la farmacia de la Avenida Panamericana, y que cuando dicho ciudadano se monta en el vehículo comienza a manifestarle al ciudadano conductor que estaba armado y que empieza a andar el reproductor del vehículo manifestándole al conductor que lo llevara al barrio la casimba, lugar donde llama a una persona e intercambia algo para luego señalarle que lo lleve a la Urbanización Brasil y que cuando iban cerca del comando policial, a eso de las once horas de la noche, el chofer ingresa al referido comando, siendo visto por los funcionarios que allí se encontraban, bajándose el chofer de manera desesperada del vehículo, y les señala que el sujeto que estaba a bordo le había quitado la suma de cincuenta mil bolívares (50.000, Bs) por lo que le realizan revisión corporal, encontrándole en el bolsillo de dicho pasajero, la cantidad de dieciséis (16) fragmentos de sustancia sólida que resulto ser cocaína tipo Crack, con un peso de ochocientos miligramos (800 mg.); de igual manera discrimina la acusación los fundados elementos de convicción con los que cuenta para formular la imputación que efectúa, por otra parte se precisan los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de las pruebas y se solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, satisfaciéndose así los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al aplicarse el control material sobre la misma, estima este Despacho que tal acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ello en virtud de la apreciación de las circunstancias del hecho en particular, toda vez que primeramente el evento se produce en horas avanzada de la noche, bajo el inicio de la prestación de un servicio por parte de la víctima al imputado, que el interior del vehículo retransforma, dada la conducta que asume el imputado, quien lo amenaza y somete haciéndolo dirigirse a lugares indicados por este, imperando la amenaza de estar armado que infunde temor en la víctima, quien por efecto de ello se somete, siendo despojado de la suma de cincuenta mil bolívares, que si bien no fueron hallados, ha manifestado el imputado, libre de apremio y en conocimiento de sus derechos, que fueron empleados para la adquisición de droga, de allí que al hacérsele la revisión corporal no se hallara en principio el elementos material efectivo del tipo, no obstante dado que ciertamente al momento de apoderarse del bien, dinero, propiedad de la víctima imperaba la amenaza por la aseveración de estar armando, de daño a la víctima, se configuran en quien decide, elementos que dan sustento a la imputación por los delitos de ROBO GENÉRICO y como se ha señalado, aun cuando no había arma sino amenaza, este medio, imperó para que se infundiera el temor en la víctima, suficiente como para someterlo, privándolo así ilegítimamente de su libertad, al hacerlo desplazar según la voluntad de el sujeto activo del delito, en este caso el imputado de autos, elementos que unido a la acción de la victima en escape de tal situación penetrara al centro policial de la Urbanización Brasil, exponiendo lo que le ocurría, generándose la actuación inmediata de los funcionarios policiales, quienes hayan en poder del imputado de autos, sustancia ilícita que al practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAÍNA BASE tipo crack, con un peso de ochocientos miligramos (800 mg.) según experticia química, configuran el delito de posesión ilícita de Sustancia Estupefaciente, conforme al artículo 34 de la LOCTICSEP, motivos todos estos que sustentan la decisión de este Despacho de Admitir totalmente la Acusación Fiscal, y desestimar los pedimentos que en sentido contrario a ello a solicitado la defensa.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 49 de las presentes actuaciones.-. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, toda vez que se mantienen los motivos que hicieron se decretara la misma, mas aun, se ha hallado elementos que fundamentan seriamente su enjuiciamiento publico, ordenándose su inmediato traslado a las Instalaciones del Internado judicial de esta ciudad de Cumaná, donde permanecerá recluido mientras se modifique la decisión que ordena su ingreso al mismo.- QUINTO: Se dicta AUTO DE APERTURA a Juicio Oral y Publico en contra del acusado JHONNY JOSÉ CÓRDOVA ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.285.508, de oficio boxeo y comerciante, nacido en fecha 30-08-1979, hijo de Carmen Lucia Rojas y Fernando Arturo Córdova, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, prevista y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 174 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 34 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano JOSEPH ABRAHAM CASTAÑEDA MÁRQUEZ, y la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2008, y ya antes detallados. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad de Cumaná.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Sexto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario,
Abg. Fernel Ramírez.