REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2005-001119
ASUNTO:
RP01-P-2005-001119
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda con competencia en materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público con competencia en materia de droga, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano
CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MENESES
, por la presunta comisión de los delitos de
DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES
, previsto y sancionado en los artículos 43, 50 y 58 en relación al artículo 8 de las Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 17 y 19 de la Ley Forestales de Suelos y Aguas, artículo 20 ordinal 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 15 de la Ley Orgánica a la Ordenación del Territorio, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda con competencia en materia de Defensa Ambiental del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada
GABRIELA MOREIRA
, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente formal acusación en contra del imputado
CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MENESES
, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro de los tipos penales de
DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES
, previsto y sancionado en los artículos 43, 50 y 58 en relación al artículo 8 de las Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 17 y 19 de la Ley Forestales de Suelos y Aguas, artículo 20 ordinal 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 15 de la Ley Orgánica a la Ordenación del Territorio, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
, ratificando en todo su contenido el presentado oportunamente y cursante a los autos; detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoya su pedimento de enjuiciamiento del imputado, así como discriminó las pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del imputado
CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MENESES
, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 08/04/2003, y en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicitó fuesen admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admitiera la acusación, solicitó se ordenase el enjuiciamiento del imputado por la comisión de los delitos supra señalados, y por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano
CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MENESES
, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18581245, de oficio Obrero y domiciliado en Barrio Manguire, Quinta Calle, Casa S/N de Barro antes de llegar al sector Caigüire de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor público, abogada
CARMEN YUDITH YNDRIAGO
, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de declarar y al efecto expresó: ”yo tale pero no fui el que quemo esa tierra. Es todo”. - Por su parte la abogada defensora
CARMEN YUDITH YNDRIAGO
argumentó: “: “Vista la acusación fiscal y las actas que comprenden donde se acusa a mi defendido por los delitos
DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES
, la defensa observa que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP en su ordinal tercero, toda vez que en la misma existen pruebas técnicas y solo una prueba testimonial que serían los elementos de convicción sobre un ciudadano que funge como comisario en la cual manifiesta que “vino a este comando y me informaron que teníamos que ir a revisar una deforestación en el sector Río Medio” … “y al llegar al sitio vimos que existía una deforestación, tala y que y que la misma es propiedad del ciudadano Carlos José Rodríguez y la pudimos observar en la madera a la orilla de Río Medio…” lo que considera esta defensa, no se podría tomar como convicción para fundamentar dicha imputación, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal. Ahora bien, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba en caso de admisión de la acusación, hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, invoco el estado de libertad en el cual se encuentra mi defendido y por último solicito copia simple del acta. Es todo.- “
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes:
PRIMERO
: Se Admite parcialmente la
ACUSACIÓN FISCAL
, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ambiente en contra del Imputado
CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MENESES
, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18581245, de oficio Obrero y domiciliado en Barrio Manguire, Quinta Calle, Casa S/N de Barro antes de llegar al sector Caigüire de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de
DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE E INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL
, previsto y sancionado en los artículos 43 y 50 en relación al artículo 8 de las Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 17 y 19 de la Ley Forestales de Suelos y Aguas, artículo 20 ordinal 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 15 de la Ley Orgánica a la Ordenación del Territorio, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 08/04/2003 cuando se inicia investigación por diligencias practicadas por la Guardia Nacional de Cumaná evidenciándose que en el Caserío Nevera se produjo la tala y quema de aproximadamente Treinta (30) Hectáreas de Vegetación alta en la Cabecera de la Quebrada de Bejuquero constatándose al norte una tala de aproximadamente dos hectáreas de vegetación alta y mediana al sur una quema de vegetación alta donde proviene la cabecera del Río el Medio, al Oeste una vegetación medio por donde baja el cause del río y al Oeste una vegetación alta por donde igualmente baja el cause, considerando este Juzgado que en relación a los delitos imputados por el Ministerio público por la acción de tala y quema presuntamente realizada por el imputado de autos en la zonas de cabeceras y causes de quebradas de río, genera ciertamente la imputación por el delito de Incendio de Vegetación, conforme al artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente previsto en el capítulo correspondiente a la Destrucción, contaminación y demás acciones capaces de causar daño a la flora, la fauna, sus habitats o a las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, no así resulta aplicable el de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales por razón de la tala que efectuare el imputado por cuanto a criterio de este Tribunal tal conducta se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 43 referido a la Degradación de Suelo, Topografía y Paisajes contenido en el capítulo tercero titulado de la Degradación, Alteración, Deterioro, Contaminación y demás acciones capaces de causar daños a los suelos, la topografía y el paisaje, existiendo en torno a ello, en criterio de quien decide, un concurso ideal de delitos, en todo, pues en todo caso la Degradación mentada y contenida en la norma del tipo citado, viene a ser el resultante de la presunta acción ejecutada por el imputado de autos, observándose que el acto conclusivo que se debate detalla los elementos que dan sustento al mismo y que como ha señalado aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos por los delitos antes señalados de
DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE E INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL
, previsto y sancionado en los artículos 43 y 50 de la Ley Penal del Ambiente. Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Artículo 326 del COPP.
SEGUNDO
: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 37 y 38, ambos inclusive de las presentes actuaciones, acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO
: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano
CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MENESES
, quien manifestó: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio.
CUARTO
: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado
CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MENESES
, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18581245, de oficio Obrero y domiciliado en Barrio Manguire, Quinta Calle, Casa S/N de Barro antes de llegar al sector Caigüire de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de
DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE E INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL
, previsto y sancionado en los artículos 43 y 50 en relación al artículo 8 de las Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 17 y 19 de la Ley Forestales de Suelos y Aguas, artículo 20 ordinal 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 15 de la Ley Orgánica a la Ordenación del Territorio, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
.
QUINTO
: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Sexto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario,
Abg. Odilmaris Martínez Pérez.