TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000189
ASUNTO: RP01-P-2008-000189

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON PROPUESTA DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano HERIBERTO JOSÉ FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 452 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 primer aparte, con la agravante del articulo 77 numeral 12 todas estas normas del Código Penal , en perjuicio del Liceo Antonio José de Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, expresó en audiencia que ratificaba el contenido del escrito presentado en fecha 11/02/08, y al efecto presenta formalmente acusación oral en contra del imputado HERIBERTO JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-16.486.060, de 33 años de edad, nacido el 03-01-75, de profesión u oficio no definido, hijo de Esnelis Figueroa, residenciado en el Barrio Sabilar, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, con el agravante establecido en ordinal 12° del artículo 77 del citado texto legal, en perjuicio del Liceo “Antonio José de Sucre”, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 11/01/2008 aproximadamente las 7:00 de la noche, cuando el ciudadano Félix Adolfo Barrera, electricista en el Liceo Sucre, ubicado en la calle Maestre de esta ciudad, quien cuando daba una vuelta por las instalaciones de dicho liceo, observó a un sujeto que estaba cortando los cables de electricidad y los tubos del aire acondicionado, y en ese momento el ciudadano Félix llamó al vigilante Armando Pinto, y este se acercó y entre los dos ciudadanos forcejearon con el sujeto y lograron capturarlo y neutralizarlo, y que en ese instante pasaba por el lugar una comisión policial adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre siendo llamados por estos ciudadanos para que los auxiliaran y quienes al darse cuenta de lo que acontecía, se acercaron y los ciudadanos le hicieron entrega del ciudadano que tenían retenido, practicando los funcionarios su detención, así como los objetos que pretendía llevarse, quedando identificado como Heriberto José Figueroa; así mismo expresó los preceptos jurídicos aplicables en este caso por la presunta comisión del delito antes citado, detalló todos y cada uno de los elementos de convicción existente recabados en la investigación, preció los preceptos jurídicos aplicables, ofreció las pruebas a ser ofrecidas en juicio, y finalmente solicitó fuese admitida la acusación fiscal, las pruebas detalladas por ser útiles, pertinentes y necesaria, y pidió el enjuiciamiento del imputado y se dictara en su contra el correspondiente auto de apertura a juicio.- Solicitó copia simple del acta a levantarse. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: No deseo aportar nada en este momento.- Es todo.-.-

LA VICTIMA

Presente en sala el ciudadano JESÚS RAMOS, en su condición de Director del Liceo Antonio José de Sucre, víctima en la presente causa, se le concede el derecho de palabra y expone: “No tiene nada que agregar a lo dicho por la fiscal”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano HERIBERTO JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-16.486.060, de 33 años de edad, nacido el 03-01-75, de profesión u oficio no definido, hijo de Esnelis Figueroa, residenciado en el Barrio Sabilar, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan y por los cuales en ese momento se le acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su defensora publica MARIA ORTIZ en sustitución del Abogado JESÚS AMARO.- El Imputado manifestó su deseo de no rendir declaración.- Acto seguido su Defensora argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “No me opongo a la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el Tribunal advierta una causa de nulidad en el ejercicio de su control legal y constitucional del acto conclusivo que se debate, y cuyo vicio no haya sido advertido por esta defensa, por lo que de ser así solicitó sea declarado por este Juzgado, en cuanto a las pruebas ofrecidas tampoco hago oposición a las misma, y de igual manera hago saber al Tribunal que en virtud que el tipo penal que se está imputado, permite la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso, si llegase a admitir la presente acusación, pido al Tribunal explique estas figuras procesales y le otorgue el derecho de palabra a éste para que manifieste su decisión.- Solicito copia simple de la presente acta que se levante con ocasión de esta audiencia. Es todo”.-

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público en contra del imputado HERIBERTO JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-16.486.060, de 33 años de edad, nacido el 03-01-75, de profesión u oficio no definido, hijo de Esnelis Figueroa, residenciado en el Barrio Sabilar, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, con el agravante establecido en ordinal 12° del artículo 77 del citado texto legal, en perjuicio del Liceo “Antonio José de Sucre”, por los hechos ocurridos los hechos en fecha 11/01/2008 cuando aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando el ciudadano Félix Adolfo Barrera, electricista en el Liceo Sucre, ubicado en la calle Maestre de esta ciudad, quien estaba dando una vuelta por las instalaciones de dicho liceo, y observó a un sujeto que estaba cortando los cables de electricidad y los tubos del aire acondicionado, y en ese momento el ciudadano Félix llamó al vigilante Armando Pinto, y este se acercó y entre los dos ciudadanos forcejearon con el sujeto y lograron capturarlo y neutralizarlo, y que en ese instante pasaba por el lugar una comisión policial adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre siendo llamados por estos ciudadanos para que los auxiliaran y quienes al darse cuenta de lo que acontecía, se acercaron y los ciudadanos le hicieron entrega del ciudadano que tenían retenido, practicando los funcionarios su detención, así como los objetos que pretendía llevarse, quedando identificado como Heriberto José Figueroa, observándose que el acto conclusivo presentado satisface plenamente las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes la totalidad del acervo probatorio. Una vez admitida la acusación se procede a dar a conocer nuevamente la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicando de forma sencilla su alcance y consecuencia, específicamente lo relativo al acuerdo reparatorio y admisión de hechos para imposición inmediata de la pena.- Hecho esto se le otorga el derecho de palabra al imputado Heriberto José Figueroa quien expone: “admito los hechos por el delito de hurto que se me imputa y propongo acuerdo reparatorio del daño a la victima, el cual consiste en cancelar la cantidad de 200 Bolívares Fuertes, para lo cual solicito un plazo de tiempo, estableciendo como fecha limite para la cancelación de la suma ofrecida el día 30/04/08”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, representada en este acto por el ciudadano Jesús Ramos Director del Liceo “Antonio José de Sucre”quien expone: “acepto la oferta que en este acto se hace para el Liceo, declaro satisfecha con ello el daño que por tal hecho sufrió la institución que represento y propongo se haga la entrega de la suma mediante deposito a la cuenta aperturaza por la Sociedad de padres y representantes del Instituto, a la Cuenta Corriente N° 01340471284711015618, en la entidad bancaria BANESCO, a nombre de S.P.R.L.B “Antonio José De Sucre“. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Décima Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna al acuerdo reparatorio propuesto en sala de acuerdo que el mismo forma parte de una de las alternativas a la prosecución del proceso”. Es todo.- ”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensora del imputado, Abogada Maria Ortiz, quien expone: Visto el acuerdo celebrado en esta sala entre mi representado y el representante del Liceo Antonio José de Sucre, acuerde la suspensión del proceso y fije fecha d audiencia a los efectos de celebrar el acto mediante el cual se verifique el cumplimiento de la oferta hecha por mi representado y pido al tribunal que por cuanto han variado las circunstancias que originaron una medida privativa se le otorgue su libertad.- Es todo. Seguidamente el Tribunal Sexto de Control se pronuncia: Vista la admisión de hechos y propuesto acuerdo reparatorio en sala por parte del imputado y aceptado por la victima y escuchado los argumentos de las partes, en base al contenido del articulo 40 numeral 1° y 41 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar el ACUERDO REPARATORIO propuesto por el acusado HERIBERTO JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-16.486.060, de 33 años de edad, nacido el 03-01-75, de profesión u oficio no definido, hijo de Esnelis Figueroa, residenciado en el Barrio Sabilar, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, con el agravante establecido en ordinal 12° del artículo 77 del citado texto legal, en perjuicio del Liceo “Antonio José de Sucre”y a tal efecto fija como fecha de cumplimiento y homologación en fecha 07/05/08, a tal efecto fija para la celebración de la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo propuesto, ello en virtud que se ha verificado en esta audiencia que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos y de igual forma verificado que se trata de un tipo penal que admite la aplicación de esta figura, en consecuencia visto que el acusado ha solicitado como parte de su propuesta el otorgamiento de un plazo para el cumplimiento de la reparación del daño, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda suspender el presente proceso hasta el día 07/05/08 fecha fijada para la celebración de la audiencia aludida advirtiéndosele al acusado presente en sala conforme a las previsiones de la aludida norma de no producirse el cumplimiento del acuerdo propuesto sin causa que lo justifique se procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos producidos en esta audiencia. Se acuerda la inmediata libertad del acusado, la cual se materializa desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio.- Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
Juez Sexto De Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Simón Malavé.-