TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000183
ASUNTO: RP01-P-2008-000183

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano FREDDY JOSÉ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMÉRICO DE BRITO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, expresó en audiencia que ratificaba el contenido del escrito acusatorio donde presenta formal acusación en contra del imputado FREDDY JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-11.460.092, de 39 años de edad, nacido el 03-09-72, de profesión u oficio obrero, hijo de Leticia de Aguilera y Germán Agustín Aguilera, residenciado en la Urbanización bebedero vereda 17, casa 09, Cumaná Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMÉRICO DE BRITO, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, especificando que se producen en fecha 10/01/08, siendo aproximadamente las 12:35 p.m. cuando funcionarios adscritos al IAPMS se desplazaban por la calle Rendón a la altura de la plaza Bermúdez y fueron interceptados por un ciudadano de nombre Américo Brito, manifestando que en horas de la mañana había recibido una llamada telefónica de un vecino quien le informo que un sujeto se encontraba desvalijando su casa; por lo que procedió a tal efecto a hacer un recorrido por el sector a fin de ubicar al sujeto y que posteriormente se sentó en la plaza Bermúdez, observando que un sujeto estaba dentro de su casa desprendiendo una puerta de madera por lo que procedió a darle captura y a hacerle entrega del mismo a los funcionarios policiales conjuntamente con la puerta, un paquete de varias piezas de aluminio y un tubo de metal que había sustraído de la casa; detalló todos los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y ofreció todos y cada uno de los elementos de prueba indicando que son útiles, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, por lo que en razón de todo ello, solicitó fuese admitida totalmente la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas, se ordenara el enjuiciamiento del imputado y se dictase en su contra Auto de Apertura a Juicio, asimismo solicitó se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a que las circunstancias que estimo el tribunal para decretarla no han variado.-

LA VICTIMA

Presente en sala el ciudadano AMÉRICO DE BRITO, en su condición de víctima, se le concede el derecho de palabra y expone: “No estoy de acuerdo con la figura de acuerdo reparatorio planteada, solo deseo que esta persona cumpla con su sanción.- Es todo”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano FREDDY JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-11.460.092, de 39 años de edad, nacido el 03-09-72, de profesión u oficio obrero, hijo de Leticia de Aguilera y Germán Agustín Aguilera, residenciado en la Urbanización bebedero vereda 17, casa 09, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan y por los cuales en ese momento se le acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su defensora publica MARIA ORTIZ en sustitución del Abogado JESÚS AMARO.- El Imputado manifestó su deseo de no rendir declaración.- Acto seguido su Defensora argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo oposición a la misma, una vez realizado por el tribunal el control formal y material de la misma y de observarse algún vicio a la misma lo invoco a favor de mi auspiciado y si de llegar a admitirse la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado a fin de que manifieste si desea acogerse a alguna de las formulas alternativa a la prosecución del proceso y solicito por ultimo copia del acta.- Es todo.”.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión del acto conclusivo que se debate, para el ejercicio del control formal y material que ha de aplicársele, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, por cuanto considera que la misma llena los extremos de exigencia del articulo 326 eiusdem, en lo que respecta a la imputación del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que se identifica sin ambigüedades y plenamente al ciudadano FREDDY JOSÉ AGUILERA, como la persona a quien se acusa; se invoca la calificación jurídica que contempla el tipo penal imputado como lo es hurto calificado, se precisa una relación clara y circunstanciada de los hechos, al efecto se indica que el día 10/01/08 siendo aproximadamente las 12;35 PM cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se desplazaban por la calle Rendón a la altura de la plaza Bermúdez fueron interceptados por un ciudadano de nombre Américo de Brito, manifestando que en horas de la mañana había recibido una llamada telefónica de un vecino quien le informo que un sujeto se encontraba desvalijando su casa; por lo que procedió a tal efecto ha hacer un recorrido por el sector a fin de ubicar al sujeto quien posteriormente se sentó en la plaza Bermúdez, observando que un sujeto estaba dentro de su casa desprendiendo una puerta de madera por lo que procedió a darle captura y hacerle entrega del sujeto a los funcionarios policiales conjuntamente con la puerta, un paquete de varias piezas de aluminio y un tubo de metal que había sustraído de la casa; concluyéndose con los elementos de convicción como lo son acta policial de fecha 10/01/08 suscrita por los funcionarios Miguel Alcantara, Ernesto Vallejo y Jesús Carreño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado cursante al folio2; De acta de entrevista de fecha 10/01/08 cursante al folio 6 rendida por el ciudadano Américo De Brito quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos; de planilla de remisión de objetos s/n de fecha 10/01/08 suscrita por los funcionarios Julián Ruiz y Javier Sánchez donde dejan constancia que fue entregado al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los objetos recuperados como lo son una puerta de madera, un paquete de varias piezas de aluminio y un tubo de metal cursante al folio 9; al folio 13 cursa experticia de avaluó real y reconocimiento legal N° 014 de fecha 10/01/08 suscrita por el funcionario Jesús Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a los objetos recuperados como lo son una puerta de madera, un paquete de varias piezas de aluminio y un tubo de metal; memorando N° 9700-174-SDEC-042 suscrita por la jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, lo cual genera en quien decide, criterio de que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-11.460.092, de 39 años de edad, nacido el 03-09-72, de profesión u oficio obrero, hijo de Leticia de Aguilera y Germán Agustín Aguilera, residenciado en la Urbanización bebedero vereda 17, casa 09, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMÉRICO DE BRITO, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio Público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite Totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-11.460.092, de 39 años de edad, nacido el 03-09-72, de profesión u oficio obrero, hijo de Leticia de Aguilera y Germán Agustín Aguilera, residenciado en la Urbanización bebedero vereda 17, casa 09, Cumaná Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMÉRICO BRITO.- Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas en la presente causa por el Ministerio público como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, victima y testigos, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales señaladas en el escrito acusatorio y específicamente señaladas al folio 41 y 42 de las actuaciones, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad.- Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido la acusación fiscal, impone al imputado de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos el cual es la única formula alternativa a la prosecución del proceso, aplicable en esta causa, toda vez que si bien es viable optar a un acuerdo reparatorio, la víctima en sala ha manifestado su voluntad de no materializar acuerdo alguno con el imputado, por lo que habiéndosele informado del contenido de dicha norma y explicado en forma sencilla su alcance y consecuencias al acusado de autos, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acogía o no al mismo, y al efecto éste ciudadano, FREDDY JOSÉ AGUILERA, manifestó: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado para la comisión del hecho no posee antecedentes penales y solicito se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancia que no tiene conducta predelictual y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Cuatro (04) años y el superior de Ocho (08) años de prisión, a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal que el termino medio de la pena a aplicar es de Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, que en criterio de este tribunal al hacer aplicación de la atenuante alegada conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja a UN (01) AÑO, quedando la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de la Mitad de la pena a imponer, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano FREDDY JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-11.460.092, de 39 años de edad, nacido el 03-09-72, de profesión u oficio obrero, hijo de Leticia de Aguilera y Germán Agustín Aguilera, residenciado en la Urbanización bebedero vereda 17, casa 09, Cumaná Estado Sucre.- En consecuencia, este Despacho Judicial Actuando En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Le Ley procede a CONDENAR al ciudadano FREDDY JOSÉ AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-11.460.092, de 39 años de edad, nacido el 03-09-72, de profesión u oficio obrero, hijo de Leticia de Aguilera y Germán Agustín Aguilera, residenciado en la Urbanización bebedero vereda 17, casa 09, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMÉRICO BRITO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Septiembre del año 2010. Por ultimo se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la unidad de Jueces de Ejecución.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
Juez Sexto De Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Simón Malavé.-