TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2005-008107
ASUNTO:
RP01-P-2005-008107
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano
JOSÉ GREGORIO BRITO MARTÍNEZ
, por la presunta comisión del delito de
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal en perjuicio de la niña, ciudadana
XXXXXX
; impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada
ROSMERY RENGIFO
, expuso: “Ratifico el contenido de la acusación presentada en fecha 01/04/06, y a tal efecto hago la narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se producen en fecha 23 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 7:15 de la noche, la ciudadana XXXXXX, de 7 años de edad, estaba jugando con unos amiguitos cerca de la residencia del imputado, JOSÉ GREGORIO BRITO MARTÍNEZ, ubicada en la calle principal de Brisas del Golfo, y que la niña se dirige a la residencia de éste quien es apodado “El Cheche” pidiéndole que le regale una monedita, que este la llamó la condujo a su residencia, que la llevó a su habitación y que para buscársela y dentro la carga, le toca su cuerpo, manoseando sus partes íntimas (vagina-ano), luego la niña le pide que la suelte, quien lo hace y ella sale corriendo llegando nerviosa y angustiada a su casa, comunicándoselo a su progenitora XXXXXX, quien platicaba con unas vecinas, y por ello acusa e imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal en perjuicio de la niña, ciudadana
XXXXXX
, detallo de seguidas los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, así como las pruebas con las que se demostrará la verdad de lo ocurrido, y por todo ello solicito por ultimo el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y sus pruebas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano
JOSÉ GREGORIO BRITO MARTÍNEZ
, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.970.495, nacido en fecha 02-10-1970, residenciado en Brisas del golfo casa N 171 calle 7 de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora pública penal Abogada
MARIA ORTIZ
, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó: “yo no hice nada, en ningún momento he cometido de lo que se me acusa”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “oída la exposición de mi defendido quien se declara inocente de lo que le imputa la Fiscal y revisada la acusación solo hago oposición a la misma en cuanto al tipo penal por el cual se imputa a mi representado, toda vez que esta defensa estima que la conducta que eventualmente pudo haber desplegado mi representado, encuadra dentro del tipo de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que pido al Tribunal efectúe la revisión correspondiente y acuerde una calificación provisional distinta a la imputada por el Ministerio Publico y que ha sido invocada por esta defensa, y de ser así se le imponga de seguido, de las figuras alternativas a la prosecución del proceso a los fines que este exprese si se acoge a alguna de ellas; de igual manera señalo que no hace esta defensa oposición alguna a los medios de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y publico, solo las documentales señaladas a ser incorporadas por su lectura, como lo son inspección del sitio del suceso y partida de nacimiento de la victima, toda vez que según el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuales son las documentales que solo podrán ser incorporadas al juicio para su lectura y éstas no son de este tipo, no obstante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal y solicito que toda vez que mi representado se encuentra en libertad que se mantenga en igual condición. Solicito copia de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Primero
: Dado que la Defensa ha solicitado a este Tribunal un cambio de calificación jurídica, este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto, observa que la norma del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es perfectamente aplicable al caso de autos, por cuanto es el instrumento de la especialidad que regula situaciones donde son víctimas niños, además que el tipo penal contenido en el articulo 376 del Código Penal hace señalamiento de elementos que no están plenamente delimitados o precisados en el caso de autos, como lo es que se haya valido de medios y aprovechado de condiciones y circunstancias, que al no individualizarse, no pueden ser satisfechas por este Tribunal, por cuanto los hechos son delimitados y fijados por el Ministerio Publico, quien en torno a lo sucedido, precisa que en fecha 23 de Septiembre de 2005, a las 7:15 de la noche, la ciudadana XXXXXX, de 7 años de edad, estaba jugando con unos amiguitos cerca de la residencia del imputado, JOSÉ GREGORIO BRITO MARTÍNEZ, ubicada en la calle principal de Brisas del Golfo, y que la niña se dirige a la residencia de éste quien es apodado “El Cheche” pidiéndole que le regale una monedita, que este la llamó la condujo a su residencia, que la llevó a su habitación y que para buscársela y dentro la carga , le toca su cuerpo, manoseando sus partes íntimas (vagina-ano), luego la niña le pide que la suelte, quien lo hace y ella sale corriendo llegando nerviosa y angustiada a su casa, comunicándoselo a su progenitora XXXXXX, quien platicaba con unas vecinas; se observa de la acusación por otra parte que, identifica plenamente al ciudadano
JOSÉ GREGORIO BRITO MARTÍNEZ
, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.970.495, nacido en fecha 02-10-1970, residenciado en Brisas del golfo casa N 171 calle 7 de esta ciudad, como la persona a quien se le atribuye la conducta configurativa del hecho, se pormenorizan los elementos de convicción que dan sustento a la acusación, se precisa al calificación jurídica aplicable respecto de4 la cual por los argumentos antes esgrimidos este Despacho difiere de la misma, se ofrecen los medios de prueba a ser presentados en el juicio oral y publico, finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado, se admita la acusación y sus pruebas y se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, por lo que evaluada desde el punto de vista formal se evidencia que las exigencias legales de dicho acto conclusivo están perfectamente cubiertas; asimismo al aplicársele el control material se desprende que la misma aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del acusado, y en aplicación de la facultad conferida por el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y le atribuye a los hechos respecto de la conducta del imputado, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña, ciudadana
XXXXXX
, razón por la que este Tribunal admite parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL.-
Segundo
: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 65 al folio 66 ambos inclusive, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
Tercero
: Ahora bien, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal este Tribunal impone al acusado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son, dado el cambio de calificación jurídica efectuado, la Admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, habiéndose explicado en forma clara y sencilla el contenido, alcance y consecuencia de estas figuras, se le otorgó el derecho de palabra al acusado
JOSÉ GREGORIO BRITO MARTÍNEZ
, quien expuso: : “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso.- Es todo.- Seguido se le conceda la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIA ORTIZ y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que al momento de imponer la medida se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 y 44 ultimo aparte del mismo código a los efectos de que el tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso sea proporcional a la sanción.- Es todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: En ejercicio de representación de la victima, este representación fiscal no hace oposición a la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso por estimar que la misma es procedente, dado el cambio de calificación jurídica efectuado por este Tribunal.- Es todo”.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público conforme al calificación atribuida por este Tribunal, merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasa los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO
a favor del ciudadano
JOSÉ GREGORIO BRITO MARTÍNEZ
, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.970.495, nacido en fecha 02-10-1970, residenciado en Brisas del golfo casa N 171 calle 7 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de
ABUSO SEXUAL A NIÑA
previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente delito perpetrado en perjuicio de
XXXXXX
; por el lapso de
UN (1) AÑO
, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes condiciones:
PRIMERO
: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: en Brisas del golfo casa N 171 calle 7 de esta ciudad.-
SEGUNDO
: Prohibición de injerir en exceso bebidas alcohólicas:
TERCERO
: No incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa.
CUARTO
. Cumplir un régimen de presentación personal ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada tres (3) meses:
QUINTO
: Someterse al control y seguimiento del personal técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano
JOSÉ GREGORIO BRITO MARTÍNEZ
, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas, remitiéndosele anexo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la victima del contenido de la presente decisión, y visto que según informe de las últimas resultas de las notificaciones libradas a éste, se desconoce su dirección exacta, se ordena librar boleta para ser publicada en la cartelera de este Circuito Judicial.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.-
La Secretaria
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO