REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003052
ASUNTO : RP01-P-2007-003052

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada ROSMERY RENGIFO; en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPÍN, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en causa seguida por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 eiusdem, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXX; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido el escrito acusatorio consignado ante este despacho en su oportunidad legal, a saber en fecha 18/09/2007, cursante a los folios 99 al 110, ambos inclusive, del presente asunto, así como la ampliación de la acusación presentada en fecha 11/10/2007, la cual corre inserta al folio 127 al 129, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPÍN, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-01-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.641.118, profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Arapito, casa S/N°, Calle Buena Vista, hacia el Cerro, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXX quien contaba para el momento de los hechos once años de edad; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 17/08/2007, cuando en Arapito, calle bella vista, la niña XXXXXXXXX se dirigió hacia uno de los cuartos de su residencia a buscar un paquete de harina, para hacer arepas, cuando se encontraba en dicha habitación el imputado de autos procede a tocarle los brazos, el pecho, las piernas y sus partes intimas, para posteriormente penetrarla en contra de su voluntad, haciendo uso de la fuerza y de la amenaza; posteriormente la victima indicó que no es la primera vez que esto pasaba, toda vez que esta acción había sido realizada por el imputado de autos desde que tenía siete años; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber pruebas testimoniales de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas en el referido escirto; solicitó la representación fiscal igualmente, el enjuiciamiento del imputado de autos, plenamente identificado y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito así, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Por último la representante del Ministerio Público, solicito copia simple del acta. Es todo.”

Por su parte al concederse el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXXXX, no hizo uso de la palabra.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y DE LA DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPÍN, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Yo en ningún momento he violado a esta niña y lo dije y lo repito, si quieren me vuelven a hacer el examen a mi, yo no fui el que le quito la virginidad a ella yo no quiero pagar un muerto por otro, todo eso es una mentira”. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora abogada OMAIRA GUZMÁN, expuso: “Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado por el Delito de Violación Agravada observa la defensa que la acusación es presentada en fecha 18 de Septiembre de 2007 y luego el once de octubre de 2007 amplia la acusación donde anexa unos resultados de experticia que le hicieron a mi defendido donde como conclusión presentan dichos resultados características dísimiles, no configurándose el delito de violación que presente el fiscal imputarle a mi defendido, no podemos ver claramente que la conducta de este ciudadano se adecua a ese tipo penal por lo que solicito que no admita la acusación por no reunir la mismas los requisito establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el anterior defensor consignó solicitud de realizar diligencias tales como declaraciones de testigos, diligencias que la fiscal no hizo para que se declarara esos testigos todo lo contrario se solicitaron en 14/09/2007 y la acusación se presenta en fecha 18/09/2007 por lo que se evidencia que no prevaleció la buena fe que debe tener el Ministerio Público, la fiscalía no pudo determinar si realmente este ciudadano pudo o no ser la persona que ejecutó el delito por lo cual le acusa el Ministerio Público, por ello ratifico mi solicitud de que no sea admitida la acusación, en cuanto a la ampliación de la acusación considera la defensa que fue presentada de forma extemporánea y en caso de que se admita la acusación quiero que se admitan como personas a declarar además de las del Ministerio Público las que menciona el abogado privado en el folio 96 del asunto, estos son, los ciudadanos Tarcisio Mata, Roberto Mata, Freddy Mata, Rosilda Lemus, Maribel Fuentes, Oraima Rengel, Amarilis Vicent, Isaura Díaz, Rumarllys Yeguez. También solicito se considere el escrito que cursa a los folio 133 al 137 donde el abogado que representaba al imputado para esa oportunidad hizo formal oposición a la acusación, promueve a los testigos antes mencionados y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello para que sea admitido para un eventual juicio oral y público. Asimismo, solicito copia simple del acta. Ahora bien partiendo del principio de Inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que es el principio que debe reinar en todo proceso penal, le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento a favor de mi representado porque tampoco están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantenerlo privado de su libertad aunado a que no tiene prontuario, solicito entonces la no admisión de la acusación y en caso de ser admitida, que sean admitidas también las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de su Defensor, considera que debe emitir un especial y previo pronunciamiento en virtud de los argumentos de la defensa en cuanto a la no práctica de actos de investigación requeridos por la defensa, vemos en este sentido que disponiéndose de un lapso de 30 días para concluir la investigación el requerimiento de pruebas se hace en los últimos días, sin embargo pese a ello el fiscal emitió decisión donde niega dicha práctica y la defensa no ejerció impugnación contra su contenido, por otro lado siendo las mismas fuentes de prueba las requeridas las que se han promovido en este acto para ser practicados en juicio, se concluye no es manifiesta la violación del derecho del imputado a disponer de medios para ejercer una efectiva defensa. En cuanto al argumento defensivo de que el resultado de experticia tricológica comparativa arrojó resultados que favorecen al acusado y por lo tanto no siendo responsable no ha de admitirse la acusación, debe observarse que dicha experticia es una entre tantas otras dentro del universo de pruebas fiscales y no corresponde a este Tribunal decidir si esta merece o no valor probatorio a los fines del establecimiento de la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, pues ello es asunto que atañe a la fase del juicio oral; en cuanto a que la ampliación de la acusación es extemporánea debe señalarse que su contenido ha sido el fundamento de argumentos defensivos de la defensa y por tanto le favorece, además si bien fue presentada la ampliación luego de la acusación al no realizarse la audiencia en la primera oportunidad por solicitud de la defensa, ha transcurrido mucho tiempo desde la presentación de dicha ampliación para que la defensa haya podido por escrito oponerse a su contenido y no lo ha hecho, por el contrario ha invocado su contenido a favor del imputado por cuanto contiene fuentes de prueba a su favor.

Lo expuesto, aunado a las otras consideraciones que de seguidas se expondrán permiten al Tribunal señalar que por encontrarse la acusación sustentada en un fundamento serio, y reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, deben emitirse también los siguientes pronunciamientos :
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPÍN, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-01-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.641.118, profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Arapito, casa S/N°, Calle Buena Vista, hacia el Cerro, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en fecha 17/08/2007, cuando en Arapito, calle bella vista, la niña XXXXXXXXse dirigió hacia uno de los cuartos de su residencia a buscar un paquete de harina, para hacer arepas, cuando se encontraba en dicha habitación el imputado de autos quien procede a tocarle los brazos, el pecho, las piernas y sus partes intimas, para posteriormente penetrarla en contra de su voluntad, haciendo uso de la fuerza y de la amenaza; posteriormente la victima indico que no es la primera vez que esto pasaba, toda vez que esta acción había sido realizada por el imputado de autos desde que tenia siete años; desprendiéndose el fundamento serio señalado del contenido de las entrevistas de funcionario Emilio López, funcionario Agente Alejandro Rivas, quienes practican la aprehensión del imputado luego de ser informados del hecho punible investigado, Informe Médico Forense suscrito por los expertos Alexander García y Beanelys Velásquez, donde se indica como resultado desgarro himeneal completo antiguo, así como del testimonio de los ciudadanos Amelina Rodríguez, quien señala al imputado como la persona que abusó sexualmente de su hija de once años; adolescente XXXXXXXXX, quien señala al imputado y a quien apoda perica como el autor del hecho, señalando en apliación de entrevista que el mismo le había amenazado si decía algo de lo que había sucedido entre ellos y que no era la primera vez, que eso sucedía desde que tenía siete u ocho años; ciudadano Francisco Gutiérrez, quien señala entre otras cosas que su esposa lo busca para informarle que ve salir del cuarto a su hija con la pretina del pantalón enrollada y después vio salir del mismo cuarto al imputado de autos, que hablaron con su hija y esta les dijo que el imputado había abusado de ella; ciudadana Cruz Maria Boada, quien pide sea castigado el imputado y agrega que el mismo por muchos años ha vivido con ellos y se le ha tratado como miembro de la familia; del niño XXXXXX, quien dijo que el imputado dos veces le ha tocado el pene y no le gusta; entre otros, así mismo de las documentales se infiere por ejemplo del acta de nacimiento que la niña señalada como víctima para la fecha del hecho denunciado era menor de doce años; de Inspección Técnica practicada al sitio de Experticias que determinan la existencia de sustancia de origen seminal en vestimentas, Constancia de residencia 23/08/2008, con la que se hace constar que el imputado reside en la comunidad de Arapito, Informe medico psiquiátrico donde se hace constar que la niña manifestó “quiero que lo castiguen por lo que me hizo a mí”, e indica que venía abusando de ella desde que tenía siete años; son principalmente estas, entre otras actuaciones, de las que infiere el Tribunal emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio y su ampliación, los cuales rielan en el presente asunto, tales como testimonio del funcionario Emilio López, funcionario Agente Alejandro Rivas, Médico Forense Alexander García, Médico Forense Beanelys Velásquez y Arquímedes Fuentes, funcionaria Gladis Da Silva y Nelly Rengel, experto Carlos Pérez, experto Jesús Rivas, ciudadana Amelia Rodríguez, adolescente XXXXXXXXX, ciudadano Francisco Gutiérrez, ciudadana Cruz Maria Boada, entre otros, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura acta de Inspección Técnica, Examen Medico Legal, Experticia Hematológica y Seminal, Experticia de barrido, Experticia Tricológica, Constancia de residencia 23/08/2008, Informe medico del área pediátrica, Informe medico psiquiátrico demás pruebas documentales señaladas en el escrito acusatorio y en la ampliación del mismo; así mismo por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho y a los fines de garantizar el derecho del imputado a disponer de medios para ejercer una efectiva defensa, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el defensor privado y ratificados por la defensa pública en este acto, en lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos Tarcisio Mata, Roberto Mata, Freddy Mata, Rosilda Lemus, Maribel Fuentes, Oraima Rengel, Amarilis Vicent, Isaura Díaz, Rumarggys Yeguez.

TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano Arquímedes Casttellar no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra al defensor manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y especialmente en lo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga que deviene de la pena aplicable por el delito atribuido que supera los diez años que conforme a la presunción legislativa de peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser estimado por el Tribunal por lo que se desecha la solicitud de la Defensa.

QUINTO: No habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial del cual fue intruido; Se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Publico en contra del acusado ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPÍN, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-01-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.641.118, profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Arapito, casa S/N°, Calle Buena Vista, hacia el Cerro, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem, en perjuicio de la niñaXXXXXXXXXX, en el que deberán ser incorporadas las fuentes de pruebas admitidas.

SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los siete días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ.