REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005072
ASUNTO : RP01-S-2004-005072
AUTO ACORDANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la ciudadana SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA y DAVID ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, contra quienes se sigue causa penal iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión; según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a sus defendidos; este Juzgado de Control, para resolver, observa;
I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA y DAVID ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ; plantean su solicitud sustentándose en que desde la fecha diecisiete de julio de dos mil cuatro, a sus defendidos les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y agrega que han transcurrido más de tres años desde que la misma fue decretada y siendo que sus defendidos siempre han estado a derecho cumpliendo con las obligaciones impuestas al Tribunal es por lo que plantea solicitud de declaratoria de Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a sus defendidos .
II
DE LA LIBERTAD PLENA
DE LOS IMPUTADOS
Sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Quinto de Control, observa que en fecha 17 de julio de 2004 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta a los ciudadanos KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.499.423, y DAVID ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.436.725, residenciado en Barrio Miramar, casa s/n Cumaná Estado Sucre, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada ocho días.
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues han transcurrido más de tres años desde la imposición de las medidas y se ha superado el límite inferior de la pena aplicable que oscila entre dos y cuatro años de prisión; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente otorgar su libertad plena, a los imputados KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA y DAVID ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los procesados KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.499.423, y DAVID ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.436.725, residenciado en Barrio Miramar, casa s/n Cumaná Estado Sucre; defendidos por la ciudadana SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal; en la causa N° RP01-S-2004-005072, que se les sigue por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión en perjuicio de Automercado Royal Auto Market. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO