REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000881
ASUNTO : RP01-P-2008-000881

REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
IMPUESTO COMO MEDIDA CAUTELAR

Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a requerimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Galia González; en contra del imputado Daniel Del Valle Farias Villarroel, quien se encuentra asistido por el defensor abogado Nelson J. Marrero Barreto, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El imputado Daniel Del Valle Farias Villarroel, asistido por el defensor abogado Nelson J. Marrero Barreto, solicita al Tribunal que el régimen de presentaciones que le fue impuesto como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad sean extendidos a una vez por cada treinta días y se trasladen a la ciudad de Carúpano y fundamenta su pedimento, ya que reside y trabaja en la población de Los Arroyos Municipio Benítez del Estado Sucre.

II
DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescritas en virtud que los hechos que se le imputan son de fecha 28-02-08, cuando funcionarios adscritos al CICPC, detienen al imputado conduciendo un vehículo tipo pick-up Ford Ranger, placas21E- MAU, que al ser revisados por los funcionarios dicha placa el vehículo no aparece registrado en el SETRA constatándose que el serial de carrocería impresa en el carnet de circulación difiere del serial físico que presenta el vehículo, verificándose en el sistema SIPOL, que dicho vehículo se encuentra solicitado según expediente G-607722 de fecha 24-01-04 por el delito de Hurto, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría del imputado estimados por este Tribunal de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de fecha 1° de marzo de 2008.

No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado consistente en presentaciones cada diez días, pueden ser razonablemente satisfechos con medida menos gravosas para el imputado Daniel Del Valle Farias Villarroel, quien según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con la periodicidad exigida por este Tribunal; este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud lo que se ha hecho sobre la base de tratarse de persona que reside en población lejana, se infiere que ello es una razón fundada para sustituir el impuesto por un régimen de presentaciones que igualmente garanticen las finalidades del proceso, y por ello se estima procedente declarar cono lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y consistente en que se le extienda a cada treinta días, pero manteniéndose a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como órgano encargado para el control del régimen de presentaciones, toda vez que la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es reciente, (apenas un mes), lo que permitirá además un control directo de este Tribunal sobre su cumplimiento a través del sistema Juris 2000 que opera en este Circuito y así debe decidirse sin perjuicio de revisión posterior de la medida impuesta.


Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada al imputado DANIEL DEL VALLE FARIAS VILLARROEL, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10884884, de estado civil Soltero, de oficio carpintero, nacido el 25-06-72, domiciliado en los arroyos Distrito Benítez, Vía El Pilar, casa S/ Frente al Liceo, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 y EXTIENDE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de cada Diez (10) días, A UNA VEZ POR CADA TREINTA DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, todo en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los 31 días de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO