REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000787
ASUNTO : RP01-P-2007-000787
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD
DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal del procesado Andrés Rafael Navarro Santana, a quien en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, consistente en que cese el Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar; este Juzgado de Control observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal en la persona de la abogada Susana Boada de Martínez, en síntesis, fundamenta su pedimento de cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a su defendido por cuanto ha transcurrido más de un año sometido a ella, siempre está a derecho y cumpliendo con las obligaciones del Tribunal.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.
Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor del delito de Aprovechamiento de vehículo Provenientes de Robo; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescritas en virtud que los hechos que se le imputan son de fecha 23 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada, cuando fue aprehendido por su condición de conductor de un vehículo Marca: FORD, modelo F-150, clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, color AZUL; placas: 851-NAG, este vehículo según las actas presuntamente era conducido por el imputado ANDRES RAFAEL NAVARRO SANTANA y asimismo era objeto de búsqueda en la ciudad, en virtud, de haber sido detectado en la ciudad de Cumaná, por el sistema de rastreo satelital, una vez que fue objeto de un robo en la ciudad de Puerto La Cruz, fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Sucre, en la estación de servicio Nueva Toledo, ubicada en la Avenida Arístides Rojas, cruce con la Avenida Universidad. Subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría del imputado estimados por el Tribunal Sexto de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
Asimismo se observa que con posterioridad este Tribunal considerando que los motivos para imponer al imputado la medida de coerción personal acordada en la presente causa de constitución de fianza podían ser satisfechos con medidas menos gravosas y siendo que se trajo al proceso elemento de convicción o fuente de prueba que acreditó que el imputado es de bajos recursos y tenía la imposibilidad de presentar fiador, por decisión del 18 de abril de 2007, se sustituye dicha medida por caución juratoria imponiéndose régimen de presentaciones que luego en fecha 26 de junio de 2007, fue revisado y alargado a una presentación por cada quince días que ahora la defensa requiere cese.
Por otro lado se observa que si bien el imputado Andrés Rafael Navarro Santana, según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con la periodicidad exigida por este Tribunal, este Tribunal considerando la pena aplicable por el delito imputado y no ha transcurrido el límite temporal para la vigencias de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años o la pena mínima para el delito atribuido que en este caso es de tres años; de manera tal que este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud de cese de la medida, se infiere que ello no es una razón fundada para declararla con lugar y por la tanto a los fines de asegurar el objeto debe mantenerse y así debe decidirse, sin perjuicio de revisión posterior de la medida en la audiencia pautada para debatir sobre el establecimiento de plazo prudencial al fiscal para concluir la investigación en cuya primera oportunidad no compareció el imputado.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Defensora Pública Penal del procesado ANDRES RAFAEL NAVARRO SANTANA, venezolano, con cedula de identidad N° 8.340.169, de 37 años de edad, calle la línea N° 32, Bella Vista Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, en consecuencia y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO POR CADA QUINCE (15), subsistiendo las otras obligaciones impuestas al procesado. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO