REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 02 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000918
ASUNTO : RP01-P-2008-000918

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Galia González; en contra del imputado ciudadano Gumersindo Álvarez Estévez, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado Nelson Padilla,, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de José Mercedes Vicent (Occiso), este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Galia González; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 01/03/2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al imputado de autos, después de haber golpeado a la victima de autos, quien muere posteriormente, como consecuencia de los golpes recibidos por el imputado, quien lo golpeo por haberse introducido en su casa, para hurtar, siendo sorprendido la hoy victima, por la esposa del imputado de autos, quien fue perseguida por este con un arma blanca (cuchillo), motivo por el cual el imputado, para defender la vida de su esposa, lo golpeo, enfrentándose el hoy occiso al imputado con el referido cuchillo, siendo golpeado por el imputado Gumersindo Álvarez hasta soltar el cuchillo y caer en el piso, notificándose a la policía de los hechos acontecidos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Gumersindo Álvarez Estévez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; manifestando el imputado previa identificación: Lo único que puedo añadir de lo expuesto por la Fiscal es que cuando le propine los golpes al muchacho para quitarle el cuchillo había poca luz, l di unos golpes pero el hombre no soltó el cuchillo, hasta que le di n golpe fuerte en el brazo cuando lo pudo hacer, la persona tenia una actitud que no era normal, la policía demoro mucho tiempo en asistir al sitio, todo esto considero que se tardo mucho en llevar a la persona al centro asistencial. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado Nelson Padilla, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Indudablemente el hoy occiso se introdujo por una pared a la casa de mi representado, dado la poca luz mi cliente trato de defenderse, lo que a todas luces pareciera que estamos en presencia de una legitima defensa es por ello que solicito se decrete la libertad plena, solicito igualmente a la Fiscalía del Ministerio público dicte una medida de protección a favor de mi representado dado que la familia de mi auspiciado ha sido amenazada por presuntos familiares del occiso, así mismo ordene la apertura de la investigación correspondiente. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado Galia Ulanova González, en contra del imputado Gumersindo Alvarez Estevez, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.032.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20/08/1951 y domiciliado en el la Urbanización Campo Alegre, Sector el Peñón, Casa S/N, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el defensor privado Abg. Nelson Padilla en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de José Mercedes Vicent (Occiso); han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos se indican ocurrieron en fecha reciente como lo es el 01/03/2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al imputado de autos, después de haber golpeado a la victima de autos, quien muere posteriormente, como consecuencia de los golpes recibidos por el imputado, quien lo golpeo por haberse introducido en su casa, para hurtar, siendo sorprendido la hoy victima, por la esposa del imputado de autos, quien fue perseguida por este con un arma blanca (cuchillo), motivo por el cual el imputado, para defender la vida de su esposa, lo golpeo, enfrentándose el hoy occiso al imputado con el referido cuchillo, siendo golpeado por el imputado Gumersindo Álvarez hasta soltar el cuchillo y caer en el piso, notificándose a la policía de los hechos acontecidos. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del imputado de autos.

Lo afirmado se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada con motivo a los presentes hechos, quienes dan cuenta de una trascripción de novedades donde se reporta el cuerpo de una persona sin signos vitales el cual se encontraba en el ambulatorio de El Peñón cursante a los folios 02, 03 y 04; cursa al folio 5 y Vto. Inspección N° 689 realizado al cadáver del ciudadano JOSÉ MERCEDES VICENT; al folio 6 y Vto.; riela al folio 7 inspección N° 685 realizado al sitio del suceso; planilla de remisión s/n de fecha 01/03/2008, de un segmento de cuerda, una barra metálica y un arma blanca, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 123, de fecha 01/03/2008, realizada a las evidencias colectadas, a saber, un segmento de cuerda, una barra metálica y un arma blanca, concluyendo que el arma blanca y la barra metálica, además del uso para la cual fueron fabricadas, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida, del efecto cortante o punzo penetrante del arma y de la violencia empleada, cursante al folio 10 y vto; riela al folio 11 memorandum N° 9700-174-SDEC-3397 donde se remite anexo tarjeta modelo R-7 habilitada como R-17 elaborada al cadáver de José Mercedes Vicent; acta de entrevista rendida por la ciudadana Maria de Jesús Guillen de Álvarez, testigo presencial del hecho, quien narra como sucedió el mismo, cursante a los folios 16 y 17; acta de entrevista rendida por la ciudadana Beckis Maria Vicent, hermana del occiso, quien narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos, en los cuales resulta muerto su familiar, cursante al folio 18 y Vto.; copia del Acta de Defunción del ciudadano José Mercedes Vicent, en la que se concluye como causa de la muerte Shock Hipovolemico debido a ruptura hepática, fractura de hueso derecho y arcos cortales y politraumatismo con objeto contuso, cursante al folio 20; cursa acta policial, en la cual funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la detención del hoy imputado cursante al folio 22 y Vto.; acta de investigación penal de fecha 01/03/2008 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción del procedimiento, cursante al folio 27; memorando Nº 9700-174-SDEC-379, en el cual se evidencia que la victima de autos, registraba antecedentes policiales, por los delitos de hurto, robo, droga, lesiones y resistencia a la autoridad, desde el año 1995 hasta el 2007, cursante al folio 29 y vto; memorandum Nº 9700-174-SDEC-389, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 31; acta de entrevista realizada al ciudadano Luis Manuel Guillen, hijo del imputado de autos y testigo presencial de los hechos cursante al folio 32 y Vto.; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, pues es la persona señalada como quien toma un tubo y golpea al hoy occiso; sin que en este acto este tribunal pueda dar por sentada la eximente de responsabilidad invocada por la defensa en cuanto a la existencia de una legitima defensa, por cuanto el Ministerio Público ha encuadrado los hechos en el delito de Homicidio Preterintencional y estando apenas en la fase inicial de la investigación el argumento de fondo expuesto no puede aún darse por establecido. En cuanto al numeral 3 del artículo 250 eiusdem, observamos que para el Ministerio Público no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización y en virtud de ello el tribunal atendiendo el principio de congruencia, entre lo pedido y lo resuelto no puede pronunciarse mas allá de lo planteado por la Fiscalía; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUMERSINDO ALVAREZ ESTEVEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.032.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20/08/1951 y domiciliado en el la Urbanización Campo Alegre, Sector el Peñón, Casa S/N, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MERCEDES VICENT (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En cuanto a las solicitudes planteadas por la defensa sustentada en presuntos hechos acontecida en el día de hoy en la residencia del imputado y dirigidas al Ministerio público dese por impuesta a la Fiscal a los fines de que se pronuncie sobre ellos como director de la investigación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Dos días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. SIMÓN MALAVÉ