REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 02 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000912
ASUNTO : RP01-P-2008-000912


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en contra de los imputados LUIS RAMON MANEIRO ORTEGA, y WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, quienes se encuentran asistidos por el defensor privado ENGGERMAN MUSSO y la defensora pública CAROLINA MARTÍNEZ, respectivamente; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado y expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS RAMON MANEIRO ORTEGA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.084.476, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 19/12/55, residenciado en Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle principal, casa N° 17 de esta ciudad y WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.884, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 13/10/84, , residenciado en Barrio Bolivariano, sector La Redoma, casa N° 16 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Febrero de 2.008 siendo las 3:00 PM aproximadamente cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando funciones de patrullaje por el sector boca de lobo cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a realizar una revisión corporal en presencia de varios testigos quienes se negaron a colaborar con la comisión policial , por lo que procediendo a realizar un recorrido por el sector logran ubicar a dos ciudadanos a los cuales los trasladan al lugar donde se encontraban las dos personas y en su presencia realizaron una revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano Luis Ramón Maneiro en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un billete de 1000 Bs. contentivo en su interior de 15 fragmentos de una sustancia granulada denominada cocaína y al ciudadano Wuanerbi Rafael Castillo Cumana se le incauto en el bolsillo trasero del pantalón un envase plástico contentivo en su interior de un envoltorio de papel aluminio contentivo a su ves de residuos vegetales de la droga presuntamente marihuana; una vez realizado el procedimiento la comisión se tuvo que retirarse del lugar dado que la comunidad procedió a agredirlos con piedras y botellas. Solicitud esta que realizo en base al contenido del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no se encuentra lleno el ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados LUIS RAMON MANEIRO ORTEGA, y WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron por separado no desear declarar, y ambos manifestaron que eran consumidores de drogas. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensora abogado ENGGERMAN MUSSO, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: El Ministerio Público precalifica por el delito de posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, solicitando se le realice a mi patrocinado una prueba a los fines de determinar si es consumidor o no; en relación a las presentaciones periódicas se haga a un termino razonable y se me expida copia del acta. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en tal sentido solicito que al momento de aplicar la medida se tome en cuenta el principio de proporcionalidad y dado que mi representado ha manifestado ser consumidor solicito se le realice la prueba correspondiente y se me expida copia del acta. Es todo. Al respecto, se le concede el derecho de palabra al fiscal quien expone que vista la manifestación hecha por el imputado y la defensa se ordene el traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se le realicen las pruebas correspondientes. Es todo. Seguido se les solicita a los imputados manifiesten su voluntad de realizarse dicha prueba quienes dieron su autorización.


III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Cesar Guzmán; en contra de los imputados LUIS RAMON MANEIRO ORTEGA y WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, quienes se encuentran asistidos por el defensor privado ENGGERMAN MUSSO y la defensora pública CAROLINA MARTÍNEZ, respectivamente; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 29 de Febrero de 2.008. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos.

Se arriba esa conclusión porque ello se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente cuando el día 29 de Febrero de 2.008 siendo las 3:00 PM aproximadamente cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando funciones de patrullaje por el sector boca de lobo cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a realizar una revisión corporal en presencia de varios testigos quienes se negaron a colaborar con la comisión policial , por lo que procediendo a realizar un recorrido por el sector logran ubicar a dos ciudadanos a los cuales los trasladan al lugar donde se encontraban las dos personas y en su presencia realizaron una revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano Luis Ramón Maneiro en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un billete de 1000 Bs. contentivo en su interior de 15 fragmentos de una sustancia granulada denominada cocaína y al ciudadano Wuanerbi Rafael Castillo Cumana se le incauto en el bolsillo trasero del pantalón un envase plástico contentivo en su interior de un envoltorio de papel aluminio contentivo a su ves de residuos vegetales de la droga presuntamente marihuana, cursante al folio 3 y 4; acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduardo José Grau Vallenilla, quien actuó como testigo presencial del procedimiento, cursante al folio 10 y Vto.; acta de entrevista rendida por el ciudadano Hugo Rafael Cabello Gutiérrez, quien actuó como testigo presencial del procedimiento, cursante al folio 11 y Vto.; acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 29 de Febrero de 2.008, donde los funcionarios del IAPES, actuantes deja constancia de las características de las sustancias incautadas, cursante al folio 12 y Vto.; acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2008, cursante al folio 14 y Vto.; Planilla de remisión de droga Nº S/N, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, cursante al folio 15; acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para Cocaína Clorhidrato y Marihuana, cursante al folio 21; al folio 22 cursa memorando N° 9700-174-SDEC—382 donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 eiusdem, efectivamente se verifica que el mismo no se encuentra acreditado, dado que el peligro de fuga ciertamente no se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, así mismo verificada que la entidad de la pena no es superior a diez años; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados LUIS RAMON MANEIRO ORTEGA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.084.476, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 19/12/55, residenciado en Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle principal, casa N° 17 de esta ciudad y WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.884, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 13/10/84, , residenciado en Barrio Bolivariano, sector La Redoma, casa N° 16 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente el presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de alguacilazgo. Vista la manifestación hecha por los imputados quienes presta su consentimiento a los fines de que se le realice exámenes toxicológicos, la manifestación hecha por la defensa y lo planteado por la representación fiscal, este tribunal insta al representante fiscal a los fines de que ordene la práctica de exámenes toxicológico y quien les emplazó a comparecer ante su despacho a tales fines. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. SIMÓN MALAVÉ