REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001281
ASUNTO : RP01-P-2008-001281
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada Esleny Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana María de Lourdes Montaño, por hechos que tipifica como Daños a la Propiedad, señalando como autores de los mismos a los ciudadanos Luisa Arenas, Simón Astudillo, Orlando Arenas, Iván Arenas y Manuel Arenas; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana María de Lourdes Montaño y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; por tal motivo y con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 1 del expediente cursa denuncia planteada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 21 de agosto de 2000, por la ciudadana María de Lourdes Montaño, con Cédula de Identidad N° 5.080.751, de 51 años de edad, quien entre otras cosas, señaló:
“…El día domingo 20 del presente mes y año, aproximadamente a las seis de la tarde la ciudadana Luisa Arenas se presentó en mi casa en compañía de varias personas, sacando a fuerzas de mandarrias las rejas y ventanas, rompieron televisor, sacaron camas, ropas, muebles y todo lo que se encontraba dentro de la casa y luego le pegaron candela a todos los objetos...”.
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto los hechos narrados por la denunciante y que atribuye a los ciudadanos Luisa Arenas, Simón Astudillo, Orlando Arenas, Iván Arenas y Manuel Arenas, revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia en lo que respecta al delito de daños a la propiedad y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Esleny Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 21 de agosto de 2000, por la ciudadana María de Lourdes Montaño, con Cédula de Identidad N° 5.080.751, de 51 años de edad, residenciada en el Barrio El Valle; en cuanto a los hechos que atribuye a los ciudadanos Luisa Arenas, Simón Astudillo, Orlando Arenas, Iván Arenas y Manuel Arenas y que tipifican el delito de Daños previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por tratarse de un hecho punible que requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial el expediente para su custodia y hasta tanto quede firme la decisión. Así se decide. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO