REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000082
ASUNTO : RJ01-P-2003-000082
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR ACUERDO REPARATORIO
Ratificado en audiencia el planteamiento de las partes de poner fin al proceso a través de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en ACUERDO REPARATORIO introduciendo modificación en cuanto a fecha de pago, todo en causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio representada en el acto por la abogada Rosmery Rengifo por el delito de Hurto Calificado con Nocturnita y Fractura que se atribuye al ciudadano Baudilio Sánchez Moreno, asistido en el acto por el Defensor Público abogado Jesús Amaro Alcalá, en perjuicio de la ciudadana Gregorina Josefina Figuera Mata, habiéndose aprobado el acuerdo en audiencia preliminar y suspendido el proceso hasta el cumplimiento total de lo pactado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
SOLICITUDES Y
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Al otorgarse el derecho de palabra al imputado Baudilio Sánchez Moreno; expuso: Consigno en este acto la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes, en moneda de circulación nacional, lo cual fue lo convenido en el acuerdo que hice con la victima, así mismo hago entrega del mismo en este acto del dinero en efectivo, yo no había pagado porque no he tenido un trabajo permanente y por ser el único que trabajo en mi familia, además mi hermana ha presentado problemas de trastorno mental, también mi mamá ha sufrido problemas. Es todo.
Por su parte la victima ciudadana Gregorina Josefina Figuera Mata, señaló: Estoy de acuerdo y conforme con la entrega del mismo, porque eso fue lo que se pacto entre nosotros, además lo que el dice de su familia es verdad, yo lo se porque también vivo en el pueblo, primero cayó la hermana, luego la mamá y recibo conforme el dinero que en este acto se me entrega dada la situación del señor. Es todo.
Al respecto la Fiscal Ministerio Público, abogada Rosmery Rengifo, sostuvo: Por cuanto las razones expuestas por el imputado son justificadas y la victima ha aceptado y corroborado la versión del imputado, no me opongo a una modificación del acuerdo, por cuanto además en este acto se esta efectuando la reparación del daño causado a la victima, ésta representación fiscal considera conveniente la homologación a la proposición del acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, todo de conformidad con el Artículo 39 en concordancia con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal; en consecuencia solicito la extinción de la acción penal, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6°ejusdem y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3°del mismo Código. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
A su vez el Defensor abogado Jesús Amaro Alcalá, agregó: Causas ajenas que no pueden ser imputadas a mi defendido, con las cuales no pudo cumplir con las condiciones impuestas, causas estas que se pueden corroborar por el dicho de la victima, lo cual justifica plenamente su aptitud, no debiendo interpretar que fue una aptitud de rebeldía o contumacia, el mismo estaba impedido para el cumplimiento. La defensa solicita con fundamente en el cumplimiento que me defendido ha hecho en este acto, en principio se modifique los términos en que se planteo el primer acuerdo, a los efectos de darle juridicidad a este acto y en segundo término, ya el pago fue realizado a satisfacción de la victima, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal Homologue el presente acuerdo reparatorio y una vez ocurrido, se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de esto el sobreseimiento de la causa de conformidad al Artículo 48, numeral 6º en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal; declare extinta la acción penal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa. Solicito copia simple de la presente acta para la defensa y para el imputado. Es todo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, para resolver sobre la base de lo acontecido en la audiencia de hoy en cuyo curso el imputado y la victima, han manifestado haber pactado un acuerdo reparatorio modificándolo a su entera satisfacción, en cuanto al tiempo de pago, habiéndose cumplido a cabalidad en este preciso momento cuando el imputado en una sola cuota ha cancelado la totalidad del monto pactado, acuerdo este que ha contado con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público y el Representante de la Defensa y verificado como ha sido que el hecho punible atribuido al imputado es el de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en los articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, se desprende que se trata de uno de los delitos contra la propiedad, que permite el acuerdo reparatorio conforme al articulo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto recae sobre bienes jurídicos patrimoniales de orden disponible, tomando en consideración el daño causado y siendo que las partes han concurrido al mismo en forma libre, voluntaria, y con pleno conocimiento de sus derechos este tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO POR LAS PARTES en fecha 30 de Mayo de 2005 Y MODIFICADA EN ESTE ACTO; según consta de acta que cursa a los folios 194 al 201 y de la que se elaboró en esta misma fecha, de las cuales se desprende que el pago debía hacerse ante el tribunal; y siendo que hasta la presente fecha es cuando se ha podido reunir a todas las partes y visto lo manifestado por el imputado de autos, en lo que se refiere a no haber cumplido por razones que el Tribunal estima justificadas, en virtud de carencias económicas y problemas familiares de enfermedad y vista la manifestación de mantener el acuerdo por parte de la victima, quien acepta conforme el dinero, el Tribunal entiende que se ha materializado una modificación del acuerdo reparatorio inicial, en cuanto al tiempo y tomando en consideración la doctrina del Derecho Penal Mínimo, y el principio constitucional de facilitar las vías de auto composición procesal, conforme se desprende del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ejercicio del poder punitivo del Estado, a través de los órganos de justicia, solo en aquellos donde no resulte posible obtener una solución a través de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y estando todos conformes, considera que debe dársele prioridad a la solución que a este conflicto intersubjetivo de intereses han dado el imputado y victima.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones expuestas y verificado como ha sido que el imputado ha cumplido en este acto con el Acuerdo Reparatorio otorgando la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, aceptándolo conforme la victima, como reparación del daño por ella sufrido con ocasión del delito imputado, Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del mismo Código, y respecto de los hechos atribuidos al imputado BAUDILIO SÁNCHEZ MORENO, de 28 años de edad, nacido el 21/02/1.980, hijo de Teresa romero y Baudilio Sánchez, soltero, ocupación albañil, titular de la cedula de identidad 15.677.671 y domiciliado en Arapo, Casa Sin Número, Estado Sucre, y tipificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en los articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORINA JOSEFINA FIGUERA MATA, titular de la cedula de identidad N° V–11.905.462; en razón de los hechos denunciados en fecha 22/03/1999, referidos a que el imputado junto con otros se introducen violentando la cerradura de la puerta principal en bodega de la víctima en horas de la noche y sustraen de allí equipo de sonido y parte de la mercancía. Por último se acuerda la remisión del presente asunto al archivo central. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASI SE DECIDE. En Cumaná a los veintiocho (28) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA