REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000913
ASUNTO : RP01-P-2008-000913
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vistas las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad planteadas mediante escritos presentados por los abogados HERNÁN ORTIZ, CARLOS ZERPA y JOSE AGUSTÍN MORENO, defensores privados en investigación que sigue la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado; en contra de los imputados ciudadanos FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO JOSÉ BRITO, WILLIAN GARCIA Y DEL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE
LA DEFENSA
Los defensores privados abogados HERNÁN ORTIZ, CARLOS ZERPA y JOSE AGUSTÍN MORENO; en síntesis, fundamentan su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad sobre la base del argumento de que las circunstancias que dieron motivo a que este Tribunal decretase en fecha 2 de marzo de 2008 la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, , RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ ROMERO y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO JOSÉ BRITO, WILLIAN GARCIA Y DEL ESTADO VENEZOLANO; han variado en virtud del resultado de los actos de reconocimiento en rueda de individuos practicados a solicitud de la defensa por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008; cuando los dos ciudadanos que participaron como testigos reconocedores, no pudieron reconocer entre los presentados en rueda a los imputados de autos; no existiendo en la actualidad suficientes elementos de convicción para establecer responsabilidad individualizada en la participación de sus defendidos en los hechos investigados; además no existe testigo alguno que permita confirmar que sus defendidos han ocultado arma alguna, que solo uno tiene registro policial y eso denota la buena conducta predelictual de los mismos y por ello requieren la aplicación con estricto apego al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad e invocando los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad plantean su solicitud.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo de juzgamiento en libertad, contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a los ciudadanos FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, , RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ ROMERO y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO JOSÉ BRITO, WILLIAN GARCIA Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Valga la consideración que precede para agregar que ciertamente en fecha 18 de marzo de 2008, previa solicitud de la defensa este Tribunal realizó acto de reconocimiento en rueda de individuos con resultado negativo a favor de los imputados, toda vez que los testigos reconocedores ciudadanos AUGUSTO JOSÉ BRITO y WILLIAN GARCIA, no pudieron reconocer entre los presentados en rueda a ninguno de los imputados de autos; lo que si bien pudiera generar el debilitamiento de parte de los elementos incriminatorios apreciados por este despacho para imponer la medida acordada, resulta propicio señalar que la fase preparatoria y en especial la investigación no ha concluido; por otra parte, no consta que la versión policial sobre las circunstancias de aprehensión de los imputados a poco de haberse cometido el hecho punible y teniendo en su poder evidencias que hacen inferir su vinculación con los hechos investigados ha cambiado, pues reacuérdese que los funcionarios indican que incautaron los objetos descritos en Planilla de Remisión de fecha 01/03/2008, a saber, armas de fuego, cartuchos, koala, llaves, carteras de cuero, teléfonos, cadenas, pulsera, envases, dinero, entre otros, cursante al folio 18; Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal Nº 030, de fecha 01/03/2008, realizada a los objetos recuperados en el presente procedimiento, en el cual se concluyo, que el monto total asciende a los Cuatro Mil Doscientos Cinco Bolívares Fuertes, cursante al folio 22 y 23; Experticia de Reconocimiento Nº 124, de fecha 01/03/2008, realizada a las armas de fuego recuperadas, cursante al folio 24 y 25, por lo cual también se les atribuye por el Fiscal el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego; y es que el objeto de la fase preparatoria conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal es precisamente la recolección de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa; de manera que no teniéndose aún el universo de elementos de convicción que pueden obtenerse en el lapso establecido por el legislador para presentar el acto conclusivo privados como han sido los imputados de su libertad y el que no ha vencido; conduce a este despacho a desestimar el pedimento defensivo de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; sin perjuicio de que al término de la investigación se revise la medida privativa acordada, bien de oficio o a solicitud de la defensa y así debe decidirse.
En consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de revisión posterior de lo pedido sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD planteada por los defensores privados abogados HERNÁN ORTIZ, CARLOS ZERPA y JOSE AGUSTÍN MORENO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO JOSÉ BRITO, WILLIAN GARCIA Y DEL ESTADO VENEZOLANO y mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.447.636, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 18/06/82, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calla A, Quinta YAMARY de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.384.780, casado, Venezolano, fecha de nacimiento 09/09/73, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Cumanagoto II, Vereda 02, Casa Nº 52 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.551, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 16/11/81, de profesión u oficio pescador, residenciado en la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta, Chacachacare, calle principal, casa s/n cerca del astillero de la población, ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ ROMERO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.801, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 04/05/89, de profesión u oficio pescador, residenciado en San Luis II, Vereda 05, finalizando el aeropuerto viejo Casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.480.449, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 08/03/82, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cumanagoto, San Luis II, Vereda 05, Casa S/N color rosada de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en su oportunidad a los fines de su incorporación al expediente principal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintisiete días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO