REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001276
ASUNTO : RP01-P-2008-001276

AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Magllanyts Briceño, a favor de las ciudadanas Trina del Valle Cortez y Lisandra Díaz, quienes se encuentran asistidas por la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 24/03/2008; contándose únicamente en el presente caso con un acta policial y el dicho de los funcionarios policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo éste el motivo por el cual le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad de las ciudadanas Trina del Valle Cortez, de 31 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.114.549, domiciliada en la Calle Congresillo, Casa S/Nº, a cuadra y media de la Comandancia de Policía de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y Lisandra Díaz Torres, de 44 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.754.755, domiciliada en la Calle Congresillo, Casa S/Nº, a cuadra y media de la Comandancia de Policía de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo en razón a que estima esta representación Fiscal que la conducta desplegada por las imputadas pese a constituir delito, no existen elementos de convicción suficientes para imputar a la aprehendidas un delito específico. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS IMPUTADAS
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a las ciudadanas Trina del Valle Cortez y Lisandra Díaz, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron las mismas no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública y expuso: “En cuanto a la solicitud de libertad y no imputación esta defna no hace objeción al pedimento fiscal. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.


III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, Resuelve: Atendiendo al principio de congruencia entre lo pedido por las partes y lo que debe decidir, en el marco del proceso acusatorio que regula el Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe otorgarse la libertad plena a las imputadas dada la concordancia en el pedimento de las partes en este sentido.

Por otro lado tenemos que las actuaciones de investigación, entre otras, que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, son las siguientes: acta policial cursante al folio No. 02 mediante el cual funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia que siendo las 9:00 de la mañana el día 24 de marzo del año en curso, se presentaron en el Destacamento Policial N° 21 de dicho ente, las ciudadanas Trina del Valle Cortez y Lisandra Díaz previa citación, a solventar una problemática entre ambas y al encontrarse empezaron a ofenderse de palabra y a lanzarse golpes, por lo que se procedió a dejarlas retenidas, y memorando cursante al folio 13, donde se indica que las imputadas no registran entradas policiales.

Así las cosas, tomando en consideración que constituye una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber: que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que los elementos que acompañan la solicitud fiscal no son suficientes para imputar delito alguno pues no se acompaña examen médico legal u otro que por lo menos acredite la existencia de lesiones; por lo que atendiendo al contenido del articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de las imputadas y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de las imputadas TRINA DEL VALLE CORTEZ, de 31 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.114.549, domiciliada en la Calle Congresillo, Casa S/Nº, a cuadra y media de la Comandancia de Policía de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y LISANDRA DÍAZ TORRES, de 44 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.754.755, domiciliada en la Calle Congresillo, Casa S/Nº, a cuadra y media de la Comandancia de Policía de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008); años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Jueza Quinta de Control,

Abog. Carmen Luisa Carreño.

Secretario de Guardia,

Abog. Daniel Salazar.