REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004080
ASUNTO : RP01-P-2007-004080
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de sobreseimiento planteada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por la abogada Mariuska Gabaldón; en causa seguida al ciudadano Gabriel José Castro Velásquez, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada Carolina Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Tayra Josefina Bermúdez Lucart; este Juzgado de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO Y
ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA
El representante del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldón, en síntesis, sostiene en la audiencia la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa planteada conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Gabriel José Castro Velásquez, y en este sentido señala: “Ratifico la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Gabriel José Castro Velasquez, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 18.775.437, soltero, nacido en fecha 23-10-1988, hijo de los ciudadanos Inés Velásquez y José Castro, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Camboya, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible lo cual se desprende las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, cuando en procedimiento de rutina, fueron interceptados por la comunidad y señalando que al referido ciudadano como el que portaba un arma de fuego, así mismo cuando se les acerco un ciudadano de nombre Orlando García quien indico que este ciudadano en horas de la tarde había robado a su cuñada una cartera de dama. Cursa así mismo en las actas del expediente acta policial de aprehensión, declaración de Orlando García, quien entrego objetos relacionados con el robo los cuales fueron recuperados por miembros de la junta comunal (no identificados), no registra entradas, avaluó real a los objetos recuperados, experticia de mecánica y diseño que arrojo ser un facsímile tipo pistola, acta policial mediante la cual funcionarios dejan constancia de la negativa de rendir declaración por parte de la victima directa por temor a represalias.
Agrega la Fiscal que revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa estamos en presencia de un hecho punible previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos, pues el único elemento incriminatorio es la declaración del ciudadano Orlando García, asimismo la victima ha manifestado no querer declarar durante la investigación por no tener certeza de quien cometió el hecho; ante tal situación solicito a este tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar datos incriminatorios y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Por su parte la víctima ciudadana Tayra Josefina Bermúdez Lucart, manifestó: no tengo certeza de quien fue el autor del hecho y estoy conforme con la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa y se ponga fin a este asunto.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Gabriel José Castro Velásquez,, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó No querer declarar.
Por su parte, en la audiencia la Defensora Pública abogada Carolina Martínez a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, expuso: Vista la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho el pedimento fiscal, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud para resolver se observa: Una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MARIUSKA GABALDÓN, quien solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del COPP, a favor del ciudadano GABRIEL JOSE CASTRO VELASQUEZ, así mismo, visto lo expuesto por la víctima, el imputado y su defensora, atendiendo los postulados constitucionales de libertad y justicia previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de justicia expedita sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 del mismo texto; este tribunal, siendo que de las actas se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), en procedimiento de rutina, fueron interceptados por la comunidad y señalando que al referido ciudadano como el que portaba una arma de fuego, así mismo cuando se les acercó un ciudadano de nombre Orlando García quien indico que este ciudadano en horas de la tarde había robado a su cuñada una cartera de dama, cursa así mismo en las actas del expediente acta policial de aprehensión del imputado quien portaba un facsímil de arma de fuego según experticia que cursa en actas, lo que por sí solo no constituye delito alguno; declaración del ciudadano Orlando García, quien entregó objetos relacionados con el robo los cuales fueron recuperados por miembros de la junta comunal (no identificados), cursa memorandum mediante al cual consta que el imputado de autos no registra entradas; avaluó real a los objetos recuperados; experticia de mecánica y diseño que arrojo ser un facsímile tipo pistola; acta policial mediante la cual funcionarios dejan constancia de la negativa de rendir declaración por parte de la victima directa por temor a represalias, quien en este acto ha afirmado no tener certeza de quien fue el autor del hecho y estar conforme con la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa; siendo insuficiente para el enjuiciamiento del imputado la sola versión del ciudadano Orlando García, resulta procedente el pedimento concordado de las partes de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto no existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del delito de robo agravado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo.
Sobre la base de la motiva expuesta el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto seguido al ciudadano GABRIEL JOSE CASTRO VELASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 18.775.437, soltero, nacido en fecha 23-10-1988, hijo de los ciudadanos Inés Velásquez y José Castro, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Camboya, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por delito contra la propiedad (Robo Agravado) en perjuicio de la ciudadana TAYRA BERMÙDEZ LUCART. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumana a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. ROSSIFLOR BLANC