REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA


Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001110
ASUNTO : RP01-P-2008-001110


SIN LUGAR
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por la abogada Rita Lorena Petit, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Lisbeth del Carmen Gutiérrez Colón, por hechos que tipifica como Apropiación Indebida, señalando como autor de los mismos al ciudadano Miguel Segundo Boada Mundaray; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Lisbeth del Carmen Gutiérrez Colón y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; por tal motivo y con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 1 del expediente cursa denuncia planteada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 13 de noviembre de 2007, por la ciudadana Lisbeth del Carmen Gutiérrez Colón, con Cédula de Identidad N° 13.052.560, de 30 años de edad, quien entre otras cosas, señaló:
“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano MIGUEL SEGUNDO BOADA MUNADARAY, a quien le hice un préstamo por la cantidad de 16.600.000,00 bolívares en efectivo, todo esto ocurre ya que este ciudadano era mi pareja y me dijo que le hiciera el préstamo para comprar un vehículo para ponerse a trabajar y luego me iba a pagar …el me hizo un cheque al portador por la cantidad de 16.600.000,00 bolívares, luego fui al banco a depositarlo y actualicé mi cuenta y me apareció reflejado el referido monto y cuando fui a la entidad bancaria Banfoandes a sacar el dinero, me dijo que el cheque que había depositado no se había hecho efectivo...”.

Al ser interrogada por el funcionario instructor la denunciante ciudadana Lisbeth del Carmen Gutiérrez Colón, entre otras cosas agregó:
“…El se portó bien conmigo pero era para que yo le prestara el dinero para luego no pagármelo…, simplemente me dio un cheque y no tenía fondos…”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto los hechos narrados por la denunciante y que atribuye al ciudadano Miguel Segundo Boada Mundaray, revisten carácter penal, que si bien el Fiscal del Ministerio Público que ha instado este pronunciamiento ha tipificado como Apropiación Indebida, delito previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; no puede el Tribunal obviar que según el contenido de la denuncia y las respuestas dadas al interrogatorio formulado; la acción del agente no se agotó con la apropiación en beneficio propio de una cosa ajena que le fue entregada con la obligación de restituirla; sino que comportó la ejecución de actos anteriores a la disposición patrimonial, que pudiera hacer inferir la existencia del dolo inicial a la entrega del dinero, e incluso el dolo posterior al emitir un título valor que según lo denunciado y la nota impresa al reverso del mismo pareciera ser la emisión de un cheque sin provisión de fondos.

Así las cosas siendo que la existencia de un dolo inicial a la disposición patrimonial es lo que diferencia la Apropiación Indebida del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y por otro lado el dolo en lo segundo lo que diferenciará el delito de Estafa, de la simple Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos del encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son alguna de las razones por las cuales este Tribunal estima que con la sola denuncia planteada en fecha 13 de noviembre de 2007, sin haberse realizado actos de investigación que permitan encuadrar perfectamente a cual tipo penal corresponde la acción del sujeto activo, no puede emitirse una decisión fundada en la que se establezca que lo procedente es el procedimiento especial que regula el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; cuando incluso otro despacho fiscal distinto al solicitante dictó auto de inicio a la investigación a la fecha de la denuncia y que riela al folio 4, por el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos como lo fue la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la abogada Jenny Ramírez, en el que se indica como diligencias a practicar: solicitar información al Banco, Entrevistar a Víctimas, Entrevistar a Testigos, Identificar Plenamente al Imputado y notificarle que se abrió averiguación, requerir Registros Policiales, Inspección Ocular, Prueba Grafotécnica; diligencias estas cuyas resultas aún no constan al expediente, pues en el mismo y en este sentido solo consta la designación de comisión para identificar al imputado, indicándose que se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al lugar indicado por la víctima como residencia del denunciado sin lograr entrevistarse con persona alguna e identificándolo a través del Sistema Computarizado de Información Policial, y comunicación N° 16916 dirigida al Gerente del Banco Banesco, sin respuesta; aunado a ello el despacho solicitante de la desestimación de la denuncia no indicó los motivos que le condujeron a establecer el por qué corresponde a los hechos una calificación distinta a la señalada en el auto de inicio a la investigación y el por qué obvio el contenido de las afirmaciones de la denunciante que pudieran conducir al termino de la investigación a la existencia de otros delitos; son todas estas las razones que conducen a resolver que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por inmotivada y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Rita Lorena Petit, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la ciudadana Lisbeth del Carmen Gutiérrez Colón, con Cédula de Identidad N° 13.052.560, de 30 años de edad, y residenciado en urbanización Brisas del Golfo, casa N° D-21, cerca del escalafón, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; en cuanto a los hechos que atribuye al ciudadano Miguel Segundo Boada Mundaray. En consecuencia, se acuerda remitir con urgencia las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, previa certificación por este despacho para el tramite de una eventual apelación, a los fines de no interrumpir por más tiempo la investigación ordenada en el auto de inicio y haciéndose expresa mención de la devolución con el expediente, del original de Cheque consignado por la denunciante y que riela al folio 2. Notifíquese al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal del contenido de esta decisión. Así se decide. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO