REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 02 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000916
ASUNTO : RP01-P-2008-000916

AUTO ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Galia González; en contra del imputado ciudadano Rafael Eduardo Carriel Reyes, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Resitencia a la Autoridad; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Galia González; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 29/02/2008, cuando funcionarios adscritos a la DISIP, aprehendieron al imputado de autos, después de una colisión, entre vehículo, al frente de la comandancia de los mismos, donde fue lesionado el funcionario Oswaldo Rodríguez, presentándose el imputado de autos como funcionario de la policía del estado, tratando de mover los elementos involucrados en el hecho, haciéndole mención de esto asumió una conducta violenta en contra de los funcionarios, diciendo que era amigo de los jueces y los fiscales y que haría que destituyeran a los funcionarios, motivo por el cual se procedió a su detención. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado Rafael Eduardo Carriel Reyes, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.891.454, de estado civil soltero, de profesión u oficio asistente administrativo de FUNDESOES, nacido en fecha 01/08/1980 y domiciliado en el Conjunto Residencial las Terrazas Cumanesas, Torre 02, Apartamento 6A, piso 6 Cumaná, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Rafael Eduardo Carriel Reyes, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; manifestando querer declarar, expuso: Todo comenzó el día viernes, estaba un grupo de compañeros y a uno de ellos lo llamaron para ir a las Terrazas ya que a Goyo lo estaban jodiendo, cuando íbamos el carro de Goyo estaba frente a la DISIP, yo llegue y trate de estacionarme, en eso un funcionario agresivamente y apuntándome con un arma me solicitaba que me quitara de manera grosera, cuando estaba echando para atrás le dio un golpe al carro, en eso yo me bajo y este de manera grosera y agresiva, posteriormente salieron otros compañeros de este diciéndole que me diera un cachazo, luego vino otro funcionario mas calmado que me atendió y los demás lo azuzaban diciéndole que me golpeara, luego yo llame a una amiga de trabajo y ella pudo escuchar los insultos que me profería el funcionario, ellos me detienen por la manera que yo le dije las cosas, en ningún momento hubieron golpes ni de ellos hacia mi ni de mi hacia ellos. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: esta defensa considera desproporcionada la solicitud fiscal, en razón a estimar que no existen los fundados elementos de convicción establecido en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios alegan que mi representado se dirigió en forma grosera hacia ello, pero ni siquiera le tomaron declaración a ninguna persona que diera fe de sus dichos, así mismo lo único que existe es un oficio donde remiten al medico forense a una persona lesionada, pero no hay las resultas de dicho examen, en base a ello considero que debe otorgársele la libertad sin restricciones, solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales y se me expida copia del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado Galia Ulanova González, en contra del imputado Rafael Eduardo Carriel Reyes, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 29/02/2008, cuando funcionarios adscritos a la DISIP, aprehendieron al imputado de autos, después de una colisión, entre vehículo, al frente de la comandancia de los mismos, donde fue lesionado el funcionario Oswaldo Rodríguez, presentándose el imputado de autos como funcionario de la policía del estado, tratando de mover los elementos involucrados en el hecho, haciéndole mención de esto asumió una conducta violenta en contra de los funcionarios, diciendo que era amigo de los jueces y los fiscales y que haría que destituyeran a los funcionarios, motivo por el cual se procedió a su detención. Así mismo no surgen otros elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad del imputado y permitan corroborar la versión policial contenida en el acta que cursa al folio 2 y 3 y que además solo aparece suscrita por un solo funcionario de nombre Héctor Romero del procedimiento policial, específicamente en su segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que no existe otro elemento de convicción que de fe del contenido de la actuación policial, todo ello se desprende de los siguientes elementos actas Policiales, suscritas por los funcionarios adscritos a la DISIP, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales se practica la detención del imputado 29/02/2008, cuando funcionarios adscritos a la DISIP, aprehendieron al imputado de autos, después de una colisión, entre vehículo, al frente de la comandancia de los mismos, donde fue lesionado el funcionario Oswaldo Rodríguez, presentándose el imputado de autos como funcionario de la policía del estado, tratando de mover los elementos involucrados en el hecho, haciéndole mención de esto asumió una conducta violenta en contra de los funcionarios, diciendo que era amigo de los jueces y los fiscales y que haría que destituyeran a los funcionarios, motivo por el cual se procedió a su detención, cursante al folio 02 y 03; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2008, en la cual se hacen constar las circunstancia referidas al presente hecho y a la detención del imputado de autos, cursante al folio 08; acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2008, suscrita por el funcionario Cesar Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción del procedimiento y del imputado cursante al folio 12; memorandum Nº 9700-174-SDEC-383, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien al nalizar como ha sido minuciosamente las actas del expediente se concluye en la no concurrencia en el presente caso del requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que a las actuaciones no surgen otros elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad del imputado más allá de la versión policial de un solo funcionario y confirmen el contenido del acta policial que cursa al folio 2 y 3 suscrita por el funcionario de nombre Héctor Romero; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA LIBERTAD, conforme al contenido del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que queda desestimada la solicitud fiscal. Y así se decide.

En consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del imputado RAFAEL EDUARDO CARRIEL REYES, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.891.454, de estado civil soltero, de profesión u oficio asistente administrativo de FUNDESOES, nacido en fecha 01/08/1980 y domiciliado en el Conjunto Residencial las Terrazas Cumanesas, Torre 02, Apartamento 6A, piso 6 Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Remítase adjunto a oficio copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los dos días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. SIMÓN MALAVÉ