REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 02 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000913
ASUNTO : RP01-P-2008-000913

AUTO ACORDANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZÁLEZ; en contra de los imputados ciudadanos FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, quienes se encuentran asistidos por los defensores privados abogados HERNÁN ORTIZ Y CARLOS ZERPA, y contra el imputado RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, quien se encuentra asistido por el defensor JOSE AGUSTÍN MORENO; en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO JOSÉ BRITO, WILLIAN GARCIA Y DEL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada GALIA GONZÁLEZ; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.447.636, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 18/06/82, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calla A, Quinta YAMARY de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.384.780, casado, Venezolano, fecha de nacimiento 09/09/73, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Cumanagoto II, Vereda 02, Casa Nº 52 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.551, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 16/11/81, de profesión u oficio pescador, residenciado en la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta, Chacachacare, calle principal, casa s/n cerca del astillero de la población, ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ ROMERO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.801, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 04/05/89, de profesión u oficio pescador, residenciado en San Luis II, Vereda 05, finalizando el aeropuerto viejo Casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.480.449, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 08/03/82, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cumanagoto, San Luis II, Vereda 05, Casa S/N color rosada de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO JOSÉ BRITO, WILLIAN GARCIA Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Es dicha solicitud es planteada por los hechos ocurridos en fecha 29 de Febrero de 2.008, siendo la 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio, por el sector del parcelamiento miranda, quienes se encontraron en la calle el dorado, un vehículo ford fiesta de color gris, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, abordado por varios sujetos de sexo masculino, dándole la voz de alto e interceptando el vehículo, saliendo de dicho vehículo cinco sujetos, efectuándole una revisión corporal, encontrándole al imputado Anthony Rodríguez, una suma grande de billetes de papel moneda, no encontrándole a ninguno de los otros sujetos, entre sus pertenencias algún otro objeto de interés criminalistico, seguidamente se realizo una inspección al vehículo, encontrándose en la parte trasera, del lado derecho del piso, un arma de fuego, tipo escopeta, marca canaima, calibre 12mm, serial 58240, de color plateado, con empuñadura de material sintético negro y guardamano sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho 12mm sin percutir, también se encontraba al lado de esta arma otro cartucho 12mm sin percutir y cuatro potes de aceite de motor, marca ultra lub; al revisar la parte delantera del vehículo dentro de la guantera se logro incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca V bernadelli, serial 305016, calibre 9mm, cacha sintética negra, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir y un cargador con nueve cartuchos del mismo calibre, sin percutir; entre los asientos delanteros se encontraba un koala de color azul, marca abismo, contentivo de tres relojes, un envase sintético de color blanco, contentivo de monedas de libre circulación, dos carteras de cuero contentivas de documentación personal de dos ciudadanos, culminando así la inspección, cuando de repente llega un vehículo del cual se bajan unas personas y señalan al ciudadano al cual se le incauta la gran cantidad de dinero, como la persona que hace pocos momentos había atracado a uno de estos, junto con otra persona y una pistola llevándose sus carteras, relojes, celulares, entre otros, procediendo a detener a los cinco sujetos, que fungen como imputados en el día de hoy. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.Así mismo solicitó la Fiscal que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

En virtud de incidencia generada por la defensa relacionada con solicitud de Suspensión de la Audiencia con el objeto de que se realizase previamente reconocimiento en rueda de individuos donde debían participar todos los imputados y todas las víctimas, la fiscal expuso: Considera el Ministerio público que es inoficioso la realización de una rueda de individuos con los fines propuestos por la defensa para indicar quien fue el autor ya que de las actuaciones se individualiza y se determina la participación de cada un de los imputados en el hecho, todo esto en razón misma al acta policial donde se deja constancia que cuando se le hizo una revisión a Anthony Rodríguez se le encontró una cantidad de dinero, así mismo de la entrevista rendida por Augusto José Brito Vicent quien deja constancia y manifiesta que le pidieron cuatro potes de aceite para un vehículo ford fiesta los cuales se incautaron en dicho vehículo; así mismo señala a los presuntos autores del hecho dando las características de cada uno de ellos; así mismo de la entrevista de Willians García quien manifiesta y deja constancia de las características de los imputados y sus vestimentas, siendo esto claro para el Ministerio Público que Anthony Rodríguez es el autor del hecho y el resto de los imputados son cooperadores del mismo, con ello determinándose el grado de participación de cada uno de ellos.- Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados ciudadanos RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; señalaron no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado CARLOS ZERPA, genera incidencia señalando: Una vez escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones la defensa considera que en necesario realizar una rueda de reconocimiento ya que no existe individualización a las que las victimas señalan como la que los robo, de las actas no se evidencia que se le haya incautado algo, solo aparecen las declaraciones de las dos victimas y señala que una de estas persona los había robado y el Ministerio público no señala quien robo a las victimas y donde estaban las armas, por ello consideramos solicitar una rueda de reconocimiento donde participen las victimas y los imputados, para ello solicitamos se inste al ministerio Público realice las gestiones a fin de realizar dicha diligencia y se suspenda entonces esta audiencia. Es todo. Al respecto el abogado JOSÉ AGUSTÍN MORENO expuso: Me adhiero al petitorio hecho por el defensor Carlos Zerpa, ello en razón a que se debe establecer la verdad de los hechos. Es todo.

Luego de la exposición y negativa fiscal de acordar el reconocimiento en rueda de individuos en los términos propuestos por la defensa; el Abg. Carlos Zerpa, señaló: Oída la decisión hecha por el ministerio público en sala la misma carece de fundamento o motivación a las solicitudes planteadas por la defensa, ya que las personas presentadas el día de hoy como imputados, la representante fiscal alega que las victimas señalan a los presuntos autores del hecho, lo que desea la defensa es que se establezca la posible participación de los imputados, solicito por ello al tribunal como garante de los derechos de los imputados y a la Fiscalía acuerde o interpele al Ministerio público en razón a la realización de la practica de reconocimiento para determinar con ello la posible participación de estos en el hecho imputado. Es todo.

Resuelta la incidencia se procedió a otorgar nuevamente a los imputados RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, volvieron a manifestar no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado CARLOS ZERPA, a los fines de dar contestación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Una vez resuelta la incidencia planteada en esta sala y otorgada la palabra a la defensa esta se opone a la solicitud fiscal por cuanto considero que la misma no cubre con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que los mismos no son concurrente como señala la norma para que opera la privación de libertad, en ese orden de ideas analizando la norma existe un hecho punible de reciente data, pero considero que no existen suficientes elementos de convicción que lleven a este tribunal a declarar la privación de libertad por la comisión de los delitos imputados en este acto, todo ello en razón a que de las actas que rielan al expediente en especial el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores y establecen que detienen un vehículo que iba a exceso de velocidad y revisan a las personas que iban en este así como el vehículo, y no se le consigue a las personas elemento de interés criminalistica, solo encuentran una gran suma de dinero, pero de la revisión del vehículo encuentran unas armas, pero no se determina quien oculto esas armas, en este caso para que se de el delito de ocultamiento debe establecer quien oculto el arma, ya que mal puede en el caso que nos ocupa ya que hay dos armas esconder todos la misma, así mismo los funcionarios realizan el procedimiento sin testigos que den fe del mismo, así mismo de las declaraciones de las victimas se infiere que ninguna determina quien fue el posible autor del hecho, por ende y no estando claro la persona que robo y no aparece en las actas la participación de los cuatro ciudadanos, en cuanto al peligro de fuga este esta desvirtuado ya que mis representados tienen domicilio fijo en esta ciudad, solo uno de mis representados presenta un registro policial; se requiere en atención a la magnitud del daño causado este no es relevante y en cuanto a la pena a imponer, no se debe tomar en cuenta esta situación ya que no se ha individualizado la conducta de cada uno de ellos, por ende solicito la libertad de mis representados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, suficiente para satisfacer los resultados del proceso. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado JOSÉ AGUSTÍN MORENO, a los fines de dar contestación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: En principio apoyo la tesis planteada por mi colega y vista la imputación hecha a mi representado y revisadas las actuaciones respecto al robo agravado ninguna de las victimas lo señalan como autor del hecho y respecto al delito de ocultamiento no se puede decir quien ocultaba el arma, en líneas generales considero que no existiendo suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi auspiciado solicito no se acoja la solicitud fiscal y se acuerde su libertad, si se apartase el tribunal del criterio de la defensa se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que esta desvirtuado el peligro de fuga y el de obstaculización, señalándose como dirección calle nueva en Miramar santa Inés y se me expida copia del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: En virtud de incidencia generada por la defensa relacionada con solicitud de Suspensión de la Audiencia con el objeto de que se realizase previamente reconocimiento en rueda de individuos donde debían participar todos los imputados y todas las víctimas por cuanto a su criterio a las actuaciones no existe individualización o participación de cada uno de los imputados en el hecho investigado y escuchado los planteamientos esgrimidos por la representante fiscal quien considera inoficiosa la practica de dicha diligencia ya que a las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de cada uno de los imputados en el hecho, razón por la cual niega el petitorio de la defensa; este tribunal en apego a garantizar los derechos y garantías que le asisten a los imputados y en especial el derecho a la defensa, el que se manifiesta entre otros formas en la posibilidad de disponer de los medios necesario para ejercer una efectiva defensa, dentro del los cuales se encuentra el derecho de disponer de fuentes de prueba para sustentar argumentos defensivos; revisando como controlador de la fase preparatoria la actuación del Ministerio Público, siendo que el Fiscal ha dado por sentado la acción precisa de uno de los imputados más no así la de los otros, a los fines de satisfacer la pretensión defensiva de determinar en que medida las fuentes de prueba incriminan a cada uno de los imputados y siendo que no se ha precisado quien fue la otra persona que presuntamente llegó con el imputado Anthony Rodríguez al sitio del suceso y ejercer una efectiva defensa sobre la base del artículo 49 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de la defensa, pues se declara con lugar la practica de dicha diligencia por estimar que la resolución fiscal para no acordarla son insuficientes, a tal efecto se fija como oportunidad para su práctica el día lunes 10/03/08 a las 3:30 PM, esta con la finalidad de proporcionar a los defensores e imputados en el hecho fuentes de prueba durante la fase preparatorio y conforme su objeto a la letra del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; pero se declara sin lugar la solicitud de suspensión de la audiencia hasta tanto se practique el reconocimiento requerido, por cuanto estima el Tribunal que con las actuaciones cursantes al expediente puede emitirse pronunciamiento que resuelva la procedencia o no de la solicitud fiscal de privación de libertad por lo tanto se instruye y ordena la continuación de la audiencia de presentación de imputados.

Resuelta la incidencia, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en cuanto a la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ; en contra de los imputados FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, quien se encuentran asistidos por la defensora publica abogada CAROLINA MARTINEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO JOSÉ BRITO, WILLIAN GARCIA E DEL ESTADO VENEZOLANO; para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos se indican ocurrieron en fecha reciente como lo es el 29 de Febrero de 2.008, siendo la 12:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio, por el sector del parcelamiento miranda, quienes se encontraron en la calle el dorado, un vehículo ford fiesta de color gris, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, abordado por varios sujetos de sexo masculino, dándole la voz de alto e interceptando el vehículo, saliendo de dicho vehículo cinco sujetos, efectuándole una revisión corporal, encontrándole al imputado Anthony Rodríguez, una suma grande de billetes de papel moneda, no encontrándole a ninguno de los otros sujetos, entre sus pertenencias algún otro objeto de interés criminalistico, seguidamente se realizo una inspección al vehículo, encontrándose en la parte trasera, del lado derecho del piso, un arma de fuego, tipo escopeta, marca canaima, calibre 12mm, serial 58240, de color plateado, con empuñadura de material sintético negro y guardamano sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho 12mm sin percutir, también se encontraba al lado de esta arma otro cartucho 12mm sin percutir y cuatro potes de aceite de motor, marca ultra lub; al revisar la parte delantera del vehículo dentro de la guantera se logro incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca V bernadelli, serial 305016, calibre 9mm, cacha sintética negra, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir y un cargador con nueve cartuchos del mismo calibre, sin percutir; entre los asientos delanteros se encontraba un koala de color azul, marca abismo, contentivo de tres relojes, un envase sintético de color blanco, contentivo de monedas de libre circulación, dos carteras de cuero contentivas de documentación personal de dos ciudadanos, culminando así la inspección, cuando de repente llega un vehículo del cual se bajan unas personas y señalan al ciudadano al cual se le incauta la gran cantidad de dinero, como la persona que hace pocos momentos había atracado a uno de estos, junto con otra persona y una pistola llevándose sus carteras, relojes, celulares, entre otros, procediendo a detener a los cinco sujetos, que fungen como imputados en el día de hoy. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los imputados de autos.

A tales conclusiones se arriba por los elemento incriminatorios que se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados del hecho ocurrido en fecha 29 de Febrero de 2.008, siendo la 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio, por el sector del parcelamiento miranda, quienes se encontraron en la calle el dorado, un vehículo ford fiesta de color gris, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, abordado por varios sujetos de sexo masculino, dándole la voz de alto e interceptando el vehículo, saliendo de dicho vehículo cinco sujetos, efectuándole una revisión corporal, encontrándole al imputado Anthony Rodríguez, una suma grande de billetes de papel moneda, no encontrándole a ninguno de los otros sujetos, entre sus pertenencias algún otro objeto de interés criminalistico, seguidamente se realizo una inspección al vehículo, encontrándose en la parte trasera, del lado derecho del piso, un arma de fuego, tipo escopeta, marca canaima, calibre 12mm, serial 58240, de color plateado, con empuñadura de material sintético negro y guardamano sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho 12mm sin percutir, también se encontraba al lado de esta arma otro cartucho 12mm sin percutir y cuatro potes de aceite de motor, marca ultra lub; al revisar la parte delantera del vehículo dentro de la guantera se logro incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca V bernadelli, serial 305016, calibre 9mm, cacha sintética negra, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir y un cargador con nueve cartuchos del mismo calibre, sin percutir; entre los asientos delanteros se encontraba un koala de color azul, marca abismo, contentivo de tres relojes, un envase sintético de color blanco, contentivo de monedas de libre circulación, dos carteras de cuero contentivas de documentación personal de dos ciudadanos, culminando así la inspección, cuando de repente llega un vehículo del cual se bajan unas personas y señalan al ciudadano al cual se le incauta la gran cantidad de dinero, como la persona que hace pocos momentos había atracado a uno de estos, junto con otra persona y una pistola llevándose sus carteras, relojes, celulares, entre otros, procediendo a detener a los cinco sujetos, cursante al folio 02 y 03; Planilla de Objetos Recuperados, de fecha 29/02/2008, en la cual se hace constar las características del vehículo y los objetos dejados e el vehículo, cursante al folio 10; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ogusto José Brito Vicent, quien funge como testigo y victima del presente procedimiento, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales es robado por los imputados de autos, cursante al folio 11; Acta de entrevista rendida por el ciudadano William García, quien funge como testigo y victima del presente procedimiento, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales es robado por los imputados de autos, cursante al folio 12; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2008, cursante al folio 14 y 15; Inspección Nº 692, realizada al vehículo ford fiesta power de color gris, placas RAJ-55L, cursante al folio 16; Planilla de Remisión Nº S/N, de fecha 01/03/2008, donde se deja constancia de las características de los objetos recuperados durante el procedimiento, a saber, armas de fuego, cartuchos, koala, llaves, carteras de cuero, teléfonos, cadenas, pulsera, envases, dinero, entre otros, cursante al folio 18; Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal Nº 030, de fecha 01/03/2008, realizada a los objetos recuperados en el presente procedimiento, en el cual se concluyo, que el monto total asciende a los Cuatro Mil Doscientos Cinco Bolívares Fuertes, cursante al folio 22 y 23; Experticia de Reconocimiento Nº 124, de fecha 01/03/2008, realizada a los objetos recuperados en el presente procedimiento, en el cual se concluyo, que con las armas de fuego recuperadas, en sus estados originales se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida, cursante al folio 24 y 25; Acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2007, cursante al folio 26; Inspección Nº 687, realizada en el lugar donde se practica la detención de los imputados de autos, cursante al folio 27; Dictamen Pericial Nº 9700-263-0470-108-08, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se evidencia que los seriales identificativos del vehículo, se encuentran en su estado original, cursante al folio 28; memorandum Nº 9700-174-SDEC-385, en el cual se evidencia que el imputado Giovanny Arturo Thomas Marcano, registra entradas policiales por uno de los delitos contra la propiedad y en cuanto al resto de los imputados, los mismos no registran entradas policiales.

H concluído el Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados; pues aunado a todo lo antes dicho y tomando en consideración las circunstancias que rodearon la interceptación del vehículo y la captura de los imputados, que exigió la pronta intervención policial para impedir las consecuencias de acciones delictivas; a los fines de resolver el Tribunal sobre la concurrencia o no de suficientes elementos de convicción para incriminar a los imputados observamos que contra el ciudadano Anthony Jesús Rodríguez Romero, puede afirmarse que así es, por cuanto es la persona señalada como poseedora de alta suma de dinero, posee las características fisonómicas coincidentes a las aportadas por quienes fueron víctimas del robo, a saber moreno, de contextura gruesa, bajo, de pelo corto, por otro lado es una de las personas señaladas como tripulantes de vehículo en cuyo interior se encontró en el piso de la parte trasera lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, un cartucho en su recamara y uno al lado junto con cuatro potes de aceite, asimismo un arma de fuego tipo pistola y un koala en la parte delantera dentro de los asientos contentivo de relojes, envase con dinero, documentos y tarjetas bancarias, etc., indicados por las víctimas como objeto materiales pasivos del delito de robo, igualmente vemos que al vuelto del folio dos los funcionarios hacen constar que la persona a quien se encontró la gran cantidad de dinero fue la persona señalada por las víctimas como autor del robo, siendo esta la persona identificada como Anthony Jesús Rodríguez. Por otro lado valgan las consideraciones expuestas en cuanto a los objetos hallados en el vehículo para agregar que también quedó identificado como el conductor del vehículo automotor donde se trasladaban los aprehendidos, el ciudadano Luis José Lemus Centeno y los otros tripulantes como Franyer Velásquez, Ronny Antonio Marcano Núñez y Geovavny Arturo Tomas Macadan, este último incluso registra antecedentes policiales por delito conexo, es decir, por robo según expediente H-162.892. Igualmente se aprecia que entre la hora de la comisión del delito de robo y la hora del procedimiento policial la diferencia es de apenas diez minutos, véase que los ciudadanos Ogusto José Brito y William García afirman que el robo fue a las 12:30 y los funcionarios que el procedimiento fue a las 12:40, y agrega el primero que una de las armas incautadas, a saber la pistola, es igual a la utilizada durante el robo, y el segundo afirma que sí es, e indicó que fueron recuperados objetos de los que les despojaron; de lo cual podemos afirmar que nos encontramos dentro de uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, por cuanto fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho y teniendo en su poder objetos pertenecientes a la víctimas y con armas de fuego dentro del vehículo donde transitaban, que se hallaban ocultas en su interior, por otro lado vemos acá que el fiscal contrario a lo sostenido por la defensa indicó como autor del robo a mano armada al ciudadano Anthony Rpdríguez y atribuyó a los otros el grado de participación, atribuyendo a todos el delito de ocultamiento de arma de fuego, que por el lugar donde fueron encontradas una en guantera y otra en piso trasero del vehículo, permiten estimar la existencia de suficientes elementos de convicción contra los imputados, quienes por la gravedad del delito de robo atribuido como autor y partícipes y la concurrencia de delitos atribuidos permiten inferir la existencia de peligro de fuga por la pena aplicable y por el daño causado por el autor por cuanto con el robo se violenta tanto el derecho a la propiedad como el de la libertad individual por el constreñimiento que con el arma de fuego se infiere, amén de la conducta predelictual del último de los imputados son estas las consideraciones que permiten al Tribunal concluir que concurren todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procedente en consecuencia en esta fase inicial del proceso y sin perjuicio de la revisión posterior de la medida acordada, para que se decrete la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal para garantizar las finalidades del proceso por los delitos imputados; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.447.636, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 18/06/82, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calla A, Quinta YAMARY de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.384.780, casado, Venezolano, fecha de nacimiento 09/09/73, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Cumanagoto II, Vereda 02, Casa Nº 52 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.551, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 16/11/81, de profesión u oficio pescador, residenciado en la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta, Chacachacare, calle principal, casa s/n cerca del astillero de la población, ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ ROMERO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.801, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 04/05/89, de profesión u oficio pescador, residenciado en San Luis II, Vereda 05, finalizando el aeropuerto viejo Casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.480.449, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 08/03/82, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cumanagoto, San Luis II, Vereda 05, Casa S/N color rosada de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO JOSÉ BRITO, WILLIAN GARCIA Y DEL ESTADO VENEZOLANO; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná ò la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese las boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los dos días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. SIMÓN MALAVÉ