REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 02 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000911
ASUNTO : RP01-P-2008-000911

AUTO ACORDANDO
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en contra del imputado JONATHAN ALEXIS CORASPES TORRES, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado y expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN ALEXIS CORASPES TORRES, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.355.637, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 18/09/1988, reservista, residenciado en la Urbanización Terrazas del Oeste, Calle Nº 05, Casa Nº 240, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Febrero de 2.008. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Luego de recibirse la identificación del imputado y de lo manifestado por él, el Fiscal expuso: solicito se oficie lo conducente al Comandante del Batallón 323, Camacaro, José Maria Rojas vista la detención del imputado quien manifiesta ser reservista; así mismo solicito se le informe al imputado si desea que se le practique examen toxicológico vista la manifestación hecha por este en el sentido que es consumidor y conformes el imputado y la defensa solicitó al Tribunal se ordene el traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se le realicen las pruebas correspondientes. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JONATHAN ALEXIS CORASPES TORRES, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar y agregó yo soy consumidor. Es todo. Luego de intervención fiscal, el imputado presto su consentimiento para realizarse pruebas toxicológicas. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Considera la defensa que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa toda vez que considero que el peligro de fuga no esta acreditado en razón a que mi auspiciado tiene arraigo a esta ciudad, aun la manifestación hecha por el mismo quien manifiesta ser reservista, en atención a la pena a imponer considera la defensa que puede igualmente ser satisfecha con la medida antes solicitado, así mismo considero que no esta acreditado el peligro de obstaculización, por todo ello solicito la aplicación a su favor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como quiera que mi defendido ha manifestado ser consumidor solicito se le practiquen los exámenes correspondientes y se me expida copia del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Cesar Guzmán; en contra del imputado JONATHAN ALEXIS CORASPES TORRES, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 29 de Febrero de 2.008, siendo la 1:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio a bordo de la unidad moto 107, por el sector boca de lobo, sector rió viejo, cuando avistan un vehículo corsa de color rojo, placas BAK-58F, con emblema de taxi, a exceso de velocidad, llamándoles la atención y procediendo a realizar persecución y a darle la voz de alto, logrando interceptar al mismo en la calle Cruz Salmeron Acosta, identificando al conductor como Alan José Hernández Rondón, quien manifestó que acababa de recoger a la otra persona que venia en el vehículo, realizándole una revisión a la misma e incautándole oculto entre sus piernas y adherido a su vestimenta y al cuerpo, específicamente en sus testículos, tres envoltorios de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana; así mismo y dentro de las medias, específicamente, se incauto un envoltorio de material sintético, de color azul, contentivo en su interior de polvo blanco de la droga denominada cocaína, quedando identificado como JONATHAN ALEXIS CORASPES TORRES. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente cuando el día 29 de Febrero de 2.008, siendo la 1:45horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio a bordo de la unidad moto 107, por el sector boca de lobo, sector río viejo, cuando avistan un vehículo corsa de color rojo, placas BAK-58F, con emblema de taxi, a exceso de velocidad, llamándoles la atención y procediendo a realizar persecución y a darle la voz de alto, logrando interceptar al mismo en la calle Cruz Salmeron Acosta, identificando al conductor como Alan José Hernández Rondón, quien manifestó que acababa de recoger a la otra persona que venia en el vehículo, realizándole una revisión a la misma e incautándole oculto entre sus piernas y adherido a su vestimenta y al cuerpo, específicamente en sus testículos, tres envoltorios de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana; así mismo y dentro de las medias, específicamente, se incauto un envoltorio de material sintético, de color azul, contentivo en su interior de polvo blanco de la droga denominada cocaína, cursante al folio 02.

La versión policial expuesta aparece apoyada con el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano Alan Hernández, quien actuó como testigo presencial del procedimiento, cursante al folio 05; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 29 de Febrero de 2.008, donde los funcionarios del IAPES, actuantes deja constancia de las características de las sustancias incautadas, cursante al folio 06; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2008, cursante al folio 08; Planilla de remisión de droga Nº S/N, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, cursante al folio 09; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para Cocaína Clorhidrato y Marihuana, cursante al folio 15; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En consecuencia, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JONATHAN ALEXIS CORASPES TORRES, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.355.637, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 18/09/1988, reservista, residenciado en la Urbanización Terrazas del Oeste, Calle Nº 05, Casa Nº 240, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná ò la sede del Internado Judicial de Cumana. Vista la manifestación hecha por el imputado quien presta su consentimiento a los fines de que se le realice exámenes toxicológicos, la manifestación hecha por la defensa y lo planteado por la representación fiscal, este Tribunal ordena el traslado del imputado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día lunes 03/03/08 a las 10:00 a.m. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de Privación Preventiva y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre ò al Director del Internado Judicial de Cumana. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al ciudadanoComandante del Batallón 323, Camacaro, José Maria Rojas, con sede en Cumaná, participando la detención del imputado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABOG. SIMÓN MALAVÉ