REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 02 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000910
ASUNTO : RP01-P-2008-000910

AUTO ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en contra del imputado LUIS FERNANDO LANZA, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 20 y 21, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 29/02/2008, cuando es detenido el imputado de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en las circunstancias que se describen en el acta policial; contándose únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado LUIS FERNANDO LANZA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Solicito a este tribunal restituya la libertad de mi auspiciado y solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 04, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, practican la detención en virtud de que luego de colisión entre vehículo realizan procedimiento y conducen a los involucrados a la sede de ese organismo y estando allí tiene lugar revisión de un libro que tenía el imputado y en su interior se encuentra porción de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, sin embargo tal revisión no consta se realizó conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue presenciada por testigo que a futuro permita confirmar la versión policial; lo cual no comportan suficientes elementos incriminatorios, puesto que para ello solo cursan acta policial al folio 04 y Vto.; al folio 7 cursa acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica suscrita por los funcionarios Luis Navarro y Jhonny Cortesía.

Así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

Por las consideraciones antes expuestas Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado LUIS FERNANDO LANZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.669.087, soltero, de oficio taxista, nacido en fecha 28-08-74, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, avenida 100, Casa Nº 300, Cumaná, Estado Sucre; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA