REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 02 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000882
ASUNTO : RP01-P-2008-000882

AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y
OTORGANDO LIBERTAD PLENA

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en contra de los imputados YVAN ANTONIO GARCIA, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR, quienes se encuentran asistidos por la defensora privada ALINA GARCÍA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado y expone de manera clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el penúltimo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de Febrero de 2.008; así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Petitorio este que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados YVAN ANTONIO GARCIA, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron querer declarar y luego de identificarse el imputado YVAN ANTONIO GARCIA declaró: Todo eso que dicen es mentira yo estaba en la casa llego una comisión y pidieron hablar conmigo, me entregaron una orden para buscar unas presuntas armas, yo los deje entrar y es que me preguntan que donde estaba la escopeta y yo manifesté que yo no tenia arma, posteriormente entraron a un lugar cerca de la cancha y sacaron de una caja de fósforos una droga y es entonces que dijeron que era mía, pero eso es falso habían unos testigos que estaban por allá afuera pero esa droga no era mía. Es todo. El imputado LUIS MANUEL ESPARRAGOZA declaró: Yo me encontraba en esa casa haciendo unos bancos, eso fue como a las 11:00 AM, en eso llego la policial hicieron un allanamiento a mi me dejaron arrodillado cerca de la pega y es luego que a mi también me detuvieron yo lo que estaba haciendo era trabajar. Es todo. El imputado JULIO CESAR BOLIVAR declaró: Yo estaba en ese momento trabajando haciendo unos bancos para la cancha en eso llego la policía y es que nos detienen, yo n se ni porque nos detienen yo lo que estaba haciendo era ayudar al señor Luis. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada ALINA GARCÍA, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Hecho un análisis de las actas procesales y escuchada la declaración de mis auspiciado considero que a la presente causa faltan diligencias por practicar como lo es la experticia química, así mismo la orden de allanamiento no iba dirigido a ninguno de mis representados, así mismo tiene residencia fija y no tienen nada que ver con la residencia en cuestión en razón a ello considero que no surgen elementos para decretar la detención de Luis Manuel Esparragoza y Julio Cesar Bolívar y en razón a ello considero que debe decretársele la libertad o en su defecto imponérsele de una medida cautelar; respecto a Iván garcía dado que todavía faltan diligencias por practicar se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad; así mismo debo resaltar y consigno constancia medica psiquiátrica de mi representado Iván García. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Cesar Guzmán; en contra del imputados YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, quienes se encuentran asistidos por la defensora privada abogada Alina García, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el penúltimo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado aprecia revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal que se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 29 de Febrero de 2.008.
Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado YVAN ANTONIO GARCIA, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial al folio 3 y 4, suscrita por los funcionarios Daniel Jiménez, José Gregorio Coraspe, José Marcano, Álvaro Ramírez, adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos YVAN ANTONIO GARCIA, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR, y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que se trasladan al Barrio San Baltasar de Cumanacoa a la residencia del imputado Yvan Antonio García a ejecutar orde de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de este mismo Circuito en compañía de testigos y al llegar al sitio avistan a un ciudadano que emprende carrera hacia el interior que obliga la pronta intervención de un funcionario policial, que luego se realiza la revisión de la vivienda incautándose dinero en efectivo, sustancias de naturaleza estupefacientes y psicotrópicas, y otras evidencias tales como hojillas, caja de fósforos y varios segmentos de papel aluminio; identificándose al residente de la vivienda Yvan Antonio García; y a los otras dos persona detenidas quienes se encontraban en la cocina. Vemos también que a los folios 11 al 16 cursa acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios Jorge Cabello, Daniel Jiménez y Aurelina Ramírez adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 29/02/08, donde los funcionarios Daniel Jiménez, José Gregorio Coraspe, José Marcano, Álvaro Ramírez deja constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trataba, todo de conformidad con el artículo 115 de la Ley que rige la materia cursante al folio 17 y Vto. La versión policial aparece confirmada con la declaración testimonial, así tenemos: Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: ROSA MARGARITA GARCÍA CASTRO, JESUS FABIAN VELIZ y LUIS ESTEBAN YENDEZ ZAPATA; respectivamente, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefacientes señalada cursante a los folios 19 y 20, respectivamente. Al folio 21 y 22 cursa orden de allanamiento y auto acordando la orden de allanamiento emanada del tribunal Tercero de Control a practicarse en la residencia del ciudadano YVAN ANTONIO GARCIA. Al folio 24 y 25, respectivamente cursa planilla de remisión de drogas planilla de remisión de objetos; Igualmente se consigna en este acto memorando N° 9700-174-SDEC-378 donde se deja constancia que los ciudadanos LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR, no registran entradas policiales y así mismo evidencia que el ciudadano YVAN ANTONIO GARCIA registra un antecedente policial. Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por los expertos MARIANGEL GOMEZ y CARLOS HERNANDEZ, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para Cocaína Base (tipo Crack) con un peso bruto de 3 gramos con 665 miligramos y dos envoltorios contentivos de una sustancia de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 1 gramo con 485 miligramos, y así mismo arrojaron un peso neto de 2 gramos con 465 miligramos para la cocaína base tipo crack y 1 gramo con 10 miligramos para la presunta droga denominada marihuana; que al practicársele la reacción de orientación arrojaron resultados positivo para cocaína y para marihuana; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano YVAN ANTONIO GARCIA; es decir estamos en presencia de la existencia de hecho punible que merece pena corporal cuya acción no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, por cuanto a su nombre emanó la orden, es residente de la vivienda allanada, en su habitación se hallaron evidencias y fue la persona que trató de emprender huía al arribo de la comisión policial. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; por el daño causado y por su conducta predelictual.

Respecto a los ciudadanos LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR, considera este tribunal que no existen ni se evidencia a las actas elementos de convicción suficientes que hagan presumir su participación o autoría en el hecho punible, por cuanto en su contra solo se indica que se encontraban en la vivienda allanada y por eso se les aprehende, no obstante aprecia el Tribunal que tanto funcionarios como testigos afirman que los mismos se encontraban en la cocina, lugar de la vivienda donde también se indica no se encontraron evidencias de interés criminalístico; los que si se encontraron en otros lugares y de manera no precisamente expuesta a la vista del público, ello aunado a quo residen en dicha vivienda, que no presentan entradas policiales, permite afirmar la presunción de inocencia de los mismos y hacerla valer; pues la sola circunstancia de que se hallasen en la cocina de una residencia allanada, no les hace per se autores o partícipes de delitos, por lo que se concluye que la solicitud de medida privativa de libertad contra estos dos últimos resulta improcedente por no concurrir el requisito del numeral 2 del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano YVAN ANTONIO GARCIA considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; y queda desestimado la solicitud de la defensa; respecto a los ciudadanos LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR considera que no existen ni se evidencia a las actas elementos de convicción que hagan presumir su participación o autoría en el hecho punible y debe otorgarse su libertad inmediata. Y así se decide.

En consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, todo en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el penúltimo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de Febrero de 2.008. En consecuencia Líbrese al primero boleta de ENCARLACIÓN al Director del Internado Judicial de Cumana y remítase con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre para que efectúe el traslado. Líbrese a los dos últimos boleta de LIBERTAD al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente para que continué la causa por el procedimiento ordinario. El Fiscal en virtud del argumento de consumidor del ciudadano Luis Manuel Esparagoza, le pregunto al mismo y a su defensora si estaban conformes en practicarse las pruebas respectivas y manifestaron que no. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. SIMÓN MALAVÉ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 02 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000882
ASUNTO : RP01-P-2008-000882

AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y
OTORGANDO LIBERTAD PLENA

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en contra de los imputados YVAN ANTONIO GARCIA, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR, quienes se encuentran asistidos por la defensora privada ALINA GARCÍA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado y expone de manera clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el penúltimo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de Febrero de 2.008; así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Petitorio este que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados YVAN ANTONIO GARCIA, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron querer declarar y luego de identificarse el imputado YVAN ANTONIO GARCIA declaró: Todo eso que dicen es mentira yo estaba en la casa llego una comisión y pidieron hablar conmigo, me entregaron una orden para buscar unas presuntas armas, yo los deje entrar y es que me preguntan que donde estaba la escopeta y yo manifesté que yo no tenia arma, posteriormente entraron a un lugar cerca de la cancha y sacaron de una caja de fósforos una droga y es entonces que dijeron que era mía, pero eso es falso habían unos testigos que estaban por allá afuera pero esa droga no era mía. Es todo. El imputado LUIS MANUEL ESPARRAGOZA declaró: Yo me encontraba en esa casa haciendo unos bancos, eso fue como a las 11:00 AM, en eso llego la policial hicieron un allanamiento a mi me dejaron arrodillado cerca de la pega y es luego que a mi también me detuvieron yo lo que estaba haciendo era trabajar. Es todo. El imputado JULIO CESAR BOLIVAR declaró: Yo estaba en ese momento trabajando haciendo unos bancos para la cancha en eso llego la policía y es que nos detienen, yo n se ni porque nos detienen yo lo que estaba haciendo era ayudar al señor Luis. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada ALINA GARCÍA, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Hecho un análisis de las actas procesales y escuchada la declaración de mis auspiciado considero que a la presente causa faltan diligencias por practicar como lo es la experticia química, así mismo la orden de allanamiento no iba dirigido a ninguno de mis representados, así mismo tiene residencia fija y no tienen nada que ver con la residencia en cuestión en razón a ello considero que no surgen elementos para decretar la detención de Luis Manuel Esparragoza y Julio Cesar Bolívar y en razón a ello considero que debe decretársele la libertad o en su defecto imponérsele de una medida cautelar; respecto a Iván garcía dado que todavía faltan diligencias por practicar se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad; así mismo debo resaltar y consigno constancia medica psiquiátrica de mi representado Iván García. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Cesar Guzmán; en contra del imputados YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, quienes se encuentran asistidos por la defensora privada abogada Alina García, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el penúltimo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado aprecia revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal que se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 29 de Febrero de 2.008.
Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado YVAN ANTONIO GARCIA, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial al folio 3 y 4, suscrita por los funcionarios Daniel Jiménez, José Gregorio Coraspe, José Marcano, Álvaro Ramírez, adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos YVAN ANTONIO GARCIA, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR, y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que se trasladan al Barrio San Baltasar de Cumanacoa a la residencia del imputado Yvan Antonio García a ejecutar orde de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de este mismo Circuito en compañía de testigos y al llegar al sitio avistan a un ciudadano que emprende carrera hacia el interior que obliga la pronta intervención de un funcionario policial, que luego se realiza la revisión de la vivienda incautándose dinero en efectivo, sustancias de naturaleza estupefacientes y psicotrópicas, y otras evidencias tales como hojillas, caja de fósforos y varios segmentos de papel aluminio; identificándose al residente de la vivienda Yvan Antonio García; y a los otras dos persona detenidas quienes se encontraban en la cocina. Vemos también que a los folios 11 al 16 cursa acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios Jorge Cabello, Daniel Jiménez y Aurelina Ramírez adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 29/02/08, donde los funcionarios Daniel Jiménez, José Gregorio Coraspe, José Marcano, Álvaro Ramírez deja constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trataba, todo de conformidad con el artículo 115 de la Ley que rige la materia cursante al folio 17 y Vto. La versión policial aparece confirmada con la declaración testimonial, así tenemos: Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: ROSA MARGARITA GARCÍA CASTRO, JESUS FABIAN VELIZ y LUIS ESTEBAN YENDEZ ZAPATA; respectivamente, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefacientes señalada cursante a los folios 19 y 20, respectivamente. Al folio 21 y 22 cursa orden de allanamiento y auto acordando la orden de allanamiento emanada del tribunal Tercero de Control a practicarse en la residencia del ciudadano YVAN ANTONIO GARCIA. Al folio 24 y 25, respectivamente cursa planilla de remisión de drogas planilla de remisión de objetos; Igualmente se consigna en este acto memorando N° 9700-174-SDEC-378 donde se deja constancia que los ciudadanos LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR, no registran entradas policiales y así mismo evidencia que el ciudadano YVAN ANTONIO GARCIA registra un antecedente policial. Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por los expertos MARIANGEL GOMEZ y CARLOS HERNANDEZ, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para Cocaína Base (tipo Crack) con un peso bruto de 3 gramos con 665 miligramos y dos envoltorios contentivos de una sustancia de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 1 gramo con 485 miligramos, y así mismo arrojaron un peso neto de 2 gramos con 465 miligramos para la cocaína base tipo crack y 1 gramo con 10 miligramos para la presunta droga denominada marihuana; que al practicársele la reacción de orientación arrojaron resultados positivo para cocaína y para marihuana; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano YVAN ANTONIO GARCIA; es decir estamos en presencia de la existencia de hecho punible que merece pena corporal cuya acción no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, por cuanto a su nombre emanó la orden, es residente de la vivienda allanada, en su habitación se hallaron evidencias y fue la persona que trató de emprender huía al arribo de la comisión policial. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; por el daño causado y por su conducta predelictual.

Respecto a los ciudadanos LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR, considera este tribunal que no existen ni se evidencia a las actas elementos de convicción suficientes que hagan presumir su participación o autoría en el hecho punible, por cuanto en su contra solo se indica que se encontraban en la vivienda allanada y por eso se les aprehende, no obstante aprecia el Tribunal que tanto funcionarios como testigos afirman que los mismos se encontraban en la cocina, lugar de la vivienda donde también se indica no se encontraron evidencias de interés criminalístico; los que si se encontraron en otros lugares y de manera no precisamente expuesta a la vista del público, ello aunado a quo residen en dicha vivienda, que no presentan entradas policiales, permite afirmar la presunción de inocencia de los mismos y hacerla valer; pues la sola circunstancia de que se hallasen en la cocina de una residencia allanada, no les hace per se autores o partícipes de delitos, por lo que se concluye que la solicitud de medida privativa de libertad contra estos dos últimos resulta improcedente por no concurrir el requisito del numeral 2 del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano YVAN ANTONIO GARCIA considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; y queda desestimado la solicitud de la defensa; respecto a los ciudadanos LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR considera que no existen ni se evidencia a las actas elementos de convicción que hagan presumir su participación o autoría en el hecho punible y debe otorgarse su libertad inmediata. Y así se decide.

En consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, todo en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el penúltimo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de Febrero de 2.008. En consecuencia Líbrese al primero boleta de ENCARLACIÓN al Director del Internado Judicial de Cumana y remítase con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre para que efectúe el traslado. Líbrese a los dos últimos boleta de LIBERTAD al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente para que continué la causa por el procedimiento ordinario. El Fiscal en virtud del argumento de consumidor del ciudadano Luis Manuel Esparagoza, le pregunto al mismo y a su defensora si estaban conformes en practicarse las pruebas respectivas y manifestaron que no. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. SIMÓN MALAVÉ