REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 19 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001189
ASUNTO : RP01-P-2008-001189

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY; en contra de los imputados DELVIS BAUTISTA BOTTINI ESTEN y CARLOS MANUEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quienes se encuentran asistidos por el defensor privado abogado GUSTAVO CABEZA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MOISÉS DANIEL MUÑOZ ALGARIN y FÉLIX RAFAEL YENDIZ DÍAZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 18/03/08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, contra los imputados de autos en causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MOISÉS DANIEL MUÑOZ ALGARIN Y FÉLIX RAFAEL YENDIZ DÍAZ. Se ha cumplido con los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.



II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados DELVIS BAUTISTA BOTTINI ESTEN y CARLOS MANUEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso DELVIS BAUTISTA BOTTINI ESTEN: estábamos en horas temprana en la gallera estábamos tomándonos Carlos y yo, como de 9 a 10 de la noche empezamos a bajar por la carretera cuando íbamos llegando a la casa, en la carretera estaba un grupo de muchachos cargando unas cajas del piso en ese momento venia la patrulla y todos corrieron, y como el y yo no teníamos nada que ver en eso seguimos caminando hacia la casa, en ese momento los policías nos agarraron y no preguntaron que hacíamos, que donde se fueron los que estaban allí cargando las cajas, como le dijimos que no sabíamos nada nos golpearon y nos montaron en la patrulla con unas cajas que estaban en la carretera y de allí nos llevaron a la jefatura y aquí estamos, en ningún momento portábamos armas sino nos la hubieran quitado. Es todo”. A su vez el imputado CARLOS MANUEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, después de identificarse expuso: “Nosotros veníamos, estábamos para la gallera tomando cuando veníamos bajando encontramos que estaban saqueando la gandola en eso llega la policía y todo el mundo corrió y nos dejan a nosotros allí, en eso los policías nos agarran a nosotros y nos caen a golpe para que habláramos, y nos preguntaron quien fue que tenia la escopeta y nosotros como no sabíamos nada no podíamos decir y después nos trajeron para acá. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado GUSTAVO CABEZA, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: esta defensa sostiene que después de analizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, de todo lo que cursa en actas se ha podido observar lo siguiente primero no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra mis defendidos por cuanto de las actas policiales lo que esta plasmado son las declaraciones de los presuntas victimas donde manifiestan que mis defendidos portando armas de fuego lo habían despojados de unas mercancías quien transportaban en una cava , en las actas policiales no cursan experticia alguna de ello, de que mis defendidos portaban armas de fuego, principio fundamental para que se consuma del delito de robo agravado; lo que cursan en auto es un avaluó prudencial de tres cajas de productos mistolin que de igual manera no fueron decomisados a mi defendidos por todo lo dicho por el fiscal y lo narrado por la victimas era varias personas que presuntamente habían sustraído de la cava tales productos a mi defendido no se les decomiso mercancía alguna, no consta en acta por tal motivo no comparto y rechazo la solicitud de medida privativa del Libertad por el delito antes mencionados por considerar que no constan en auto, tal calificación, mi defendidos manifestaron venían de gallera y un grupo de gente estaban saqueando un camión como de costumbre en esa zona viven saqueando para decomisar mercancía, y de configurase un delito seria de hurto producto de un saqueo no esta configurado el delito de decomiso de arma alguna, por todo lo antes expuesto por lo que pido al tribunal por cuanto no tienen mis defendido entradas policiales, son primarios, unos es pescador el otro trabaja en la autopista Antonio José de Sucre se le conceda la liberad plena o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de libertad, planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Pedro José Aray, en contra de los imputados DELVIS BAUTISTA BOTTINI ESTEN, y CARLOS MANUEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ; a quienes se requiere la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de moisés DANIEL MUÑOZ ALGARIN Y FÉLIX RAFAEL YENDIZ DÍAZ, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas privativas de libertad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de solicitud del Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye a los imputados DELVIS BAUTISTA BOTTINI ESTEN, y CARLOS MANUEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 16-03-08. Todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que, Todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que el delito de Robo Agravado se deduce del contenido de la denuncia planteada por la víctima ciudadano Moises Daniel Muñoz Algarín y de la entrevista rendida por la víctima Félix Rafael Yendiz Díaz, quienes son contestes en afirmar que en horas de la noche del 16/03/2008, se trasladaban en vehículo automotor por la carretera nacional Cumaná - Puerto La Cruz, cuando a la altura del sector El Totumo, cuando se le “espicha” el vehículo, se detienen e intentaban repararlo, son sorprendidos por un número grande de personas, quienes portando arma de fuego les constriñen bajo amenaza, siendo colocados boca bajo en zona boscosa, a tolerar el apoderamiento de cajas de desinfectantes que transportaban; que posteriormente cuando los autores del hecho ya n o se encontraban a la vista logran llegar al Puesto Policial de Bella Vista donde informan lo acontecido. Por otro lado vemos que tales hechos son también narrados en el acta policial que describe la aprehensión de los imputaos, luego de integrarse comisión al tenerse conocimiento del hecho punible y trasladarse al sitio del suceso con las víctimas, quienes indicaron el sendero tomado por los autores y participes del delito; y adentrándose los funcionarios a zona boscosa ubican grupo de personas que al percatarse de la presencia policial emprenden la huida, teniendo lugar una persecución pudiéndose capturar, incluso haciendo uso de la fuerza, a dos de ellos, quienes indican los funcionarios policiales fueron señalados por la víctima el ciudadano Félix Rafael Yendiz, como los que efectuaron el “atraco”, encontrándose igualmente en la cercanía de donde fueron avistados parte de la mercancía objeto material pasivo del delito tipificado por el Fiscal como robo agravado y que este Tribunal estima ajustada en virtud de los hechos imputados indistintamente que se haya o no encontrado en poder de los imputados arma de fuego alguna, pues conforme al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal basta que hayan estado presentes durante la ejecución del robo portando o no arma de fuegos sus personas por cuanto a la letra de la ley es suficiente con que la acción haya sido ejecutada por dos o más personas aunque haya sido una sola la que haya estado manifiestamente armada. También tenemos que parte de la mercancía fue recuperada cuando se ha descrito en planilla de remisión de objeto y se le ha practicado experticia de reconocimiento y avalúo real. Actuaciones estas de las cuales se desprenden suficientes elementos para estimar tanto la existencia del delito como suficientes elementos incriminatorios para inferir que los imputados son autores o partícipes del delito investigado, que por el daño causado tanto al derecho de propiedad como al de libertad individual por la naturaleza de delito pluriofensivo del robo agravado, como por la pena aplicable que supera en su límite máximo los diez años se concluye que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251 numeral 3 y parágrafo primero, pese a que los imputados no tienen registros policiales, por cuanto su conducta predelictual es entre otros los aspectos a considerar, y siendo que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, tomando además en cuenta que los argumentos de imputados y defensor no están aún apoyados en elementos de convicción, lo procedentes es acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sobre la base de lo expuesto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; para garantizar la finalidad del proceso en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al pedimento fiscal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DELVIS BAUTISTA BOTTINI ESTEN, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16599378 nacido en fecha 04/11/1983, natural de Cumaná, Estado, Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Nuevo Vía santa fe, y CARLOS MANUEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.149, nacido en fecha 22/0171988, natural de Cumaná, Estado, Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Va Puerto Nuevo santa Fe, del Estado Sucre en causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MOISÉS DANIEL MUÑOZ ALGARIN y FÉLIX RAFAEL YENDIZ DÍAZ. En consecuencia se ordena la reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. líbrese boletas de encarcelación para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre con el objeto de que efectúe el traslado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA BAUZA Z.