REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001198
ASUNTO : RP01-P-2008-001198
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Yamilet Delgado; en contra del imputado Leobaldo de Jesús Chacón, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada María Ortiz, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Chacón; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada Yamilet Delgado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 18/03/2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad de de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo y de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación. Asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Leobaldo de Jesús Chacón, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada María Ortiz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: La defensa discrepa de la precalificación que hace la fiscal en este caso del delito de Violencia Física, si nos remitimos al examen medico legal, no arroja como resultado que a la victima tenga alguna herida precisada, por lo que la conducta de mi defendida no encuadra en esa precalificación de Violencia Física, ahora bien que de la denuncia mi defendido a hecho actos que ofendan a la victima es necesario se mantenga esas medidas de protección a favor de la victima para evitar futuras agresiones. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Abg. Yamilet Delgado García, en contra del imputado LEOBALDO DE JESUS CHACÓN, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada María Ortiz, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHACON, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 16-03-2008, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Yovanny Urbaneja y otros, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Santa Fe, dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana Carmen Josefina Chacón, manifestando que su hermano el día de ayer le había golpeado con un machete en la cabeza sin motivo alguno, por lo que se trasladan al sitio y detienen al imputado de autos; al folio 4 cursa denuncia de la ciudadana Carmen Josefina Chacón, quien señala al ciudadano Leobaldo de Jesús Chacón , quien es su hermano, como la persona que al llegar a su residencia, en la fecha indicada, y sin ningún motivo le dio un machetazo en la cabeza; a los folios 5 cursa examen físico donde se indica que la imputada refiere acefalea de intensidad moderada, al folio 7 acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien notifica a la victima de las medidas de seguridad y protección impuestas al agresor, cursan al folio 10 acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, distinguido Leobaldo Rengel; al folio 12 , oficio numero DPSF – S7N/08, medico forense del CICPC, acta de investigación penal, al folio 18, memorando nº 9700- 174 4281, solicitud de practica de examen de reconocimiento medico legal a la ciudadana Carmen Josefina Chacón, al folio 19 examen médico legal donde se indica que la víctima Carmen Chacón refirió dolor en región frontal media y mareos, sin presentar lesiones externas, al folio 20 memorando Nº 9700 -174 –SDEC 482, SIIPOL – ONIDEX quien informa que el ciudadano Leobaldo Chacón, no registra entradas policiales.
En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, pues se trata de delito cuya acción no está prescrita y de suficientes elementos de convicción incriminatorios, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra los imputados, ello, como medida menos gravosa y por ello en consecuencia se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano LEOBALDO DE JESUS CHACON, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.595, de oficio obrero, residenciado en Botalón, Sector La Yuca, Casa s/n, hijo de los ciudadanos Vidal De Jesus Araguache y Pastora Chacòn; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHACON, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, y prohibición de que el presunto agresor por si mismo por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, todo ello conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado LEOBALDO DE JESÚS CHACON, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En Cumaná, a los 18 días de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. GILBERTO FIGUERA