REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001197
ASUNTO : RP01-P-2008-001197
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Yamileth Delgado; en contra del imputado Alfredo Manuel Marcano Flores, quien se encuentra asistido por el defensor abogado Milton Felce Salcedo, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Yamileth Delgado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 17/03/2008, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestres se encontraban en el Puente de la Avenida Gómez Rubio de esta ciudad, y observaron un vehículo que efectuaba una maniobra prohibida como lo es el adelantamiento indebido por lo que optaron a manifestarle que diera la vuelta hacia la calle Urica, no permitiéndole que cruzara hacia el Puente Gómez Rubio nuevamente por lo que el imputado comenzó a gritarle a un funcionario que era un gay, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado y para evitar su detención le dio con el parachoques del vehículo al funcionario. En ese momento se apersonaron funcionarios policiales del I.A.P.E.S., y lograron la captura del sujeto que quedó identificado ALFREDO MANUEL MARCANO FLORES. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado ALFREDO MANUEL MARCANO FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Alfredo Manuel Marcano Flores, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensa abogado Milton Felce, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: En virtud de lo solicitado, tomaremos en consideración que su declaración sea rendida ante la Fiscalia del Ministerio Público, solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto me acojo a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abg. Yamilet Delgado García, en contra del imputado ALFREDO MANUEL MARCANO FLORES, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. Milton Felce, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas sin lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones si bien se indica el inicio de investigación por hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos se indican ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17/03/2008, aproximadamente las 9:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre se encontraban en el Puente de la Avenida Gómez Rubio de esta ciudad, y observan un vehículo que efectuaba una maniobra prohibida como lo es el adelantamiento indebido por lo que optaron a manifestarle que diera la vuelta hacia la calle Urica, no permitiéndole que cruzara hacia el Puente Gómez Rubio nuevamente por lo que el imputado comenzó a gritarle a un funcionario que era un gay, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado y para evitar su detención le dio con el parachoques del vehículo al funcionario, en ese momento se apersonaron funcionarios policiales del IAPES, y lograron la captura del imputado, también es cierto que no hay otro elemento incriminatorio.

Así tenemos que no obstante lo expuesto, aprecia el Tribunal que no surgen otros elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad del imputado aparte de la versión policial y que permitan corroborar la versión policial contenida en el acta que cursa al folio 2 y 3 y que además solo aparece suscrita por funcionarios de Tránsito Terrestre, específicamente no concurre el requisito exigido en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que no existe otro elemento de convicción que de fe del contenido de la actuación policial, todo ello se desprende de los siguientes elementos actas Policiales, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestres, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales se practica la detención del mismo en fecha 17/03/2008, cursante al folio 02 y 03; Acta de Investigación Penal; acta de Investigación Penal de fecha 17/03/2008, suscrita por el funcionario Cesar Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la recepción del procedimiento y del imputado cursante al folio 5; memorando en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 08, pues la inspección al sitio del suceso y al vehículo no arrojan elementos incriminatorios; en consecuencia no encontrándose llenos lo exigido en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que a las actuaciones no surgen otros elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad del imputado y permitan corroborar la versión policial contenida en el acta que cursa al folio 2 y 3. Sobre la base de las consideraciones expuestas lo procedente es DECRETAR LA LIBERTAD, conforme al contenido del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que queda desestimada la solicitud fiscal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA del imputado ALFREDO MANUEL MARCANO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.283.349, venezolano, natural de esta ciudad del Estado Vargas, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-11-1978, soltero, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, residencias las Gaviotas, Torre “C”, Apartamento 4-B de esta ciudad, teléfono 0293- 4325359 y 0414-9994675; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y expídanse las copias solicitadas por las partes en este acto. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los 18 días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO FIGUERA