REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA


Cumaná, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001186
ASUNTO : RP01-P-2008-001186

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY; en contra del imputado JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARÍA ORTIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 18/03/08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS, venezolano, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.320, nacido en fecha 12-07-60, natural de Cumaná, Estado, Sucre, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Trinidad, sector Plaza Bolívar, frente al edificio Mar Azul, casa N° 90, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se ha cumplido con los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Yo no se nada de esa arma, yo venia de Araya, y me encuentro con los funcionarios policiales y no se nada de ese armamento.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada MARÍA ORTIZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Si bien es cierto que de las actas de la presente causa surgen elementos de convicción que determina el delito de Ocultamiento de Arma de efugio, toda vez que según declaraciones de testigos encontraron en la vivienda del imputado, no es menos cierto que a criterio de la defensa no están cubiertos el numerales 3 Del 250 del COPP, es decir el peligro de fuga se debe dar necesariamente las circunstancias de los cinco numerales, y la pena no excede de 10 años, aunados faltan diligencias por practicar, para determinar la responsabilidad de mi defendido, igualmente existe posibilidad de que mi defendido sea juzgado en libertad, solicito al Tribunal toda vez que los supuestos de la privación pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa y pido copia del acta.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de libertad, planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en contra del imputado BLADIMIR JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal MARIA ORTIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas privativas de libertad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de solicitud del Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye a al imputado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 18-03-08. Todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que El delito de Ocultamiento de Arma de fuego, se deduce del contenido del acta que riela al folio 2, donde se hace constar la recepción de información por parte de dos ciudadanas en relación a que en la vivienda de color rosado, ubicado en la calle el tesoro, donde reside el imputado se encontraba un arma de fuego y que el mismo la portaba, siendo señalado como el Trompis, que se traslada al sitio, avistan a un ciudadano parado frente a la residencia señalada que cuando se dirigen a el emprende veloz carrera, originándose persecución, e introduciéndose en su residencia, siendo capturado en la sala de la casa y con la presencia de dios testigos se realiza revisión corporal y al observarse hacia unos de los cuartos, logran ver recostada en una esquina un arma de fuego tipo escopeta, la que es incautada junto con bolso pequeño contentivo de 15 conchas por percutir calibre 12, identificado los testigos como WUISTON RUIZ y OMAR MARVAL, y el aprehendido JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS. Asimismo cursa las versiones de los testigos señalados a los folios 5 y 6, quienes dan cuenta de lo incautado, en la residencia del imputado, cuya existencia se desprende de planilla de remisión que cursa al folio 9, y experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 13, en la que se describe un arma de fuego, para uso individual portátil, tipo escopeta sin serial visible, marca maverick calibre 12 mm, de fabricación usa, así como 15 cartuchos del mismo calibre, un bolso y un pañito. Establecido además el sitio del suceso con acta e inspección que cursan a los folios 14 y 15, actuaciones estas de las cuales se desprenden suficientes elementos para estimar además que el imputado es autor del delito investigado y siendo que registra numerosas entradas policiales, incluso se encuentra solicitado por el Juzgado Itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se concluye que existe una presunción razonable de peligro de fuga dada su conducta predelictual, por todo lo antes expuesto, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.

Sobre la base de lo expuesto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; para garantizar la finalidad del proceso en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al pedimento fiscal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS, venezolano, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.320, nacido en fecha 12-07-60, natural de Cumaná, Estado, Sucre, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Trinidad, sector Plaza Bolívar, frente al edificio Mar Azul, casa N° 90, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná líbrese boleta de encarcelación para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre con el objeto de que efectúe el traslado, junto con oficio al Juzgado de Ejecución al que corresponde la solicitud que psa contra el imputado. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASÍ SE DECIDE, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO FIGUERA