REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 10 de marzo de 2008
197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001033
ASUNTO : RP01-P-2008-001033

AUTO DECLARANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón; en contra del imputado Luis Aníbal García, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wuidilany María Marín; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Mariuska Gabaldón, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en contra del imputado Luis Aníbal García, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wuidilany Maria Marín; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos de fecha 03/Marzo/2008, así como los fundamentos de derecho en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad de de las contenidas en el artículo 87 numerales 3 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicadas al imputado de autos y a favor de la ciudadana victima de autos, impuestas por el órgano receptor, en virtud de que el imputado todavía no ha abandonado el hogar y un día al llegar a su casa no encontró las cosas del hogar. Por lo que solicito se rarifiquen las medidas impuestas. Asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley, es decir, la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Luis Aníbal García, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Cuando tuve el problema, tuve un rancho con ella, ella me dejo en la calle, me fui a Caracas y cuando llegue, no tenia nada y hable con mi hermano Carlos García, que me presto los corotos y el tiene sus papeles, ella me tenia acosado, yo le decía que no me buscara en la calle, yo le dije que respetara mi espacio y que los corotos eran de mi hermano, fui con ella a la fiscalía y el fiscal me dijo que ella no peleaba corotos sino el rancho, yo le dije okay, cuando llegamos me dijo para arreglar las cosas y yo le dije que me iba y que le llevaríamos las cosas a mi hermano, me fui y al llegar tenia otra mente y dijo que para sacar eso tenia que matarla, su mamá me de dijo que sacara los corotos y para mi eso fue una trampa para fregarme; lo que me perjudica es que tenia que buscar una fiscal para sacra los corotos, yo le hable a la fiscal con la verdad en las manos, yo no me fui porque tenia que entregar los corotos. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: No hago oposición a la solicitud de imposición de Medida de Protección, con respecto al ordinal 3º, solicitada por la representante del Ministerio Público. En lo que se refiere al ordinal 13º, si hago oposición, en virtud, de que mi representado manifestó que dichos bienes le pertenece a su hermano, mal podría la victima, quedarse con los enseres, que manifestó el imputado ser de su hermano y tener los papeles del mismo. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra del imputado Luis Aníbal García, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wuidilany Maria Marín, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wuidilany Maria Marín, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 03/03/2008, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 1 y 2 acta de denuncia relacionada con violencia doméstica, en la cual la victima de autos plantea denuncia en contra al imputado en virtud de haberla golpeado y al día siguiente quitarle unos bienes, incumpliendo medidas de protección impuestas por el órgano de receptor de denuncia; al folio 09 Acta de Comparecencia obligatoria del Presunto Agresor; al folio 10 Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado de autos, tipificadas en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial; al folio 15 Acta de Investigación Penal de fecha 08/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 16, Acta Policial de fecha 08/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 17 acta de imposición de medidas de protección realizada a la denunciante Wuidilany Marín; al folio 24 Acta de Investigación Penal de fecha 09/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; al folio 27 Acta de Investigación Penal de fecha 09/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; al folio 28 memorandum Nº 9700-174-SDEC-433, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales.

Sobre la base de las actuaciones cursantes en autos, existiendo elementos de convicción que permiten establecer la existencia de los delitos atribuidos y la autoría del imputado, se concluye en que se encuentran llenos los extremos de ley y atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se estima que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra del imputado, conforme al pedimento fiscal y como medidas menos gravosa y por ello en consecuencia se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano LUIS ANÍBAL GARCÍA, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.468.847, nacido en fecha 11/08/1969, de oficio albañil y residenciado en Tres Picos, comunidad Emmanuel, casa S/N, tipo rancho, frente a la planta de tratamiento de CADAFE, Teléfono 0416-985217, Cumaná Estad Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WUIDILANY MARIA MARIN. Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en: 1. Orden de salida del agresor de la residencia común; y 2. Orden de que el mismo comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de poner a la orden del despacho fiscal los enseres domésticos, que el Ministerio Público, requieren sean devueltos, en virtud de la orden de salida y como quiera que no existe relación de que fue lo sustraído de la residencia común, a los fines de que el Ministerio Público resuelva si procede o no la entrega de los mismos al ciudadano Carlos García, quien según la versión del imputado es el propietario de los mismos; todo ello conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 13 del artículo 87 eiusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado LUIS ANÍBAL GARCÍA, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en la audiencia, las que fueron solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En Cumaná, a los 10 días de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.
EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA.