REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 1 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000881
ASUNTO : RP01-P-2008-000881
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Galia González; en contra del imputado Daniel Del Valle Farias Villarroel, quienes se encuentran asistidos por el defensor abogado Nelson J. Marrero Barreto, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada Galia González, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 01-03-2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 28-02-08, cuando funcionarios adscritos al CICPC, detienen al imputado conduciendo un vehículo tipo pick-up Ford Ranger, placas21E- MAU, que al ser revisados por los funcionarios dicha placa el vehículo no aparece registrado en el SETRA constatándose que el serial de carrocería impresa en el carnet de circulación difiere del serial físico que presenta el vehículo, verificándose en el sistema SIPOL, que dicho vehículo se encuentra solicitado según expediente G-607722 de fecha 24-01-04 por el delito de Hurto, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Estos hecho los califico en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, solicito copias simple del acta, es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a imputado Daniel Del Valle Farias Villarroel, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló: “ Me acojo al precepto Constitucional, y le concedo el derecho de palabra a mi defensor”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensa abogado Nelson J. Marrero Barreto, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, expuso: solicito al Tribunal la nulidad de las actas procesales y a la vez requerir todas las experticias que esclarezcan la situación de mi defendido, es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado, por cuanto el mismo no argumento las razones de hecho y derecho de su solicitud, y por otro lado la practica de actos de investigación debe ser planteada ante el fiscal. Así mismo leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta de investigación penal cursante al folio 1, donde se deja constancia que en fecha 29 de febrero de 2008 siendo las 4:50 horas de la tarde de eses mismo día, efectuaron un operativo de verificación de las unidades de cargas y vehículos particulares que se disponía a abordar los diferentes ferris con destino al estado Nueva Esparta, las cuales se encuentran aparcadas en el área de estacionamiento adyacentes a esa sede, pudiendo observar un vehículo camioneta tipo pick up, marca ford, modelo ranger, color gris, con matricula firmada con la numeración 21E- MAO, el cual al ser verificado a través del sistema SIIPOL, se pudo constatar que el mismo no aparece registrado en el SETRA, motivo por el cual le solicitaron al conductor los documentos de propiedad, del referido automotor constatándose que el serial de carrocería 8YADR10C7Y8A15967, impreso en el carnet de circulación N° 3889994, difiere del serial físico del vehículo mencionado , el cual presenta la siguiente numeración 8YTRD10C7Y8A15967, motivo por el cual procedieron a verificar este último a graves del sistema SIPOL constatándose que dicho vehículo se encuentra solicitado según expediente G-607.722 de fecha 24-01-04 por el delito de hurto , instruido por la Dirección de Investigación de Vehículo Caracas Distrito Capital, al folio 2 constancia donde se señala que el vehículo esta solicitado, cursa además documentos en copias simples del folio 5 al 12 y anexo al folio 5 adherido con grapas carnet de circulación, a nombre de José Antonio Michell Moreno, del folio 13 al 20 documentos originales, y del 21 al 22 copias de cédulas del ciudadano Antonio José Marrero y Daniel Del Valle Farías, donde se menciona el vehículo recuperado, nombre de quien aparece el carnet de circulación, al folio 26 cursa entrevista del ciudadano Jesús Baldomero González, quien hace constar que se encontraba en compañía del imputado para trasladarse a la ciudad de Margarita, cuando se presenta funcionarios de la PTJ, los conduce al estacionamiento de ese cuerpo ubicado en la estación del ferry y le informa que el carro estaba solicitado, al folio 27 y 28 se hace constar la practica del vehículo automotor incautado y que según dictamen pericial que cursa al folio 31 es un vehículo marca foro, modelos ranger, clase camioneta, tipo pick, up, color gris, placas 21E-MAO, al folio 32 consta memorando policial que señala que el imputado no tiene entradas policiales.
Así las cosas considera este Tribunal que estando acreditada la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y existiendo elementos incriminatorios en contra del imputado DANIEL DEL VALLE FARIAS VILLARROEL, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10884884, de estado civil Soltero, de oficio carpintero, nacido el 25-06-72, domiciliado en los arroyos Distrito Benítez, Vía El Pilar, casa S/ Frente al Liceo, Carúpano Estad Sucre, resulta procedente imponer al mismo medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto al no registrar conducta predelictual, y por cuanto no se puede inferir la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en su contra, es por lo que se concluye debe acordarse en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como medida menos gravosas.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al imputado DANIEL DEL VALLE FARIAS VILLARROEL, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10884884, de estado civil Soltero, de oficio carpintero, nacido el 25-06-72, domiciliado en los arroyos Distrito Benítez, Vía El Pilar, casa S/ Frente al Liceo, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 consistentes en presentaciones cada Diez (10) Días por ante la Unida de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial, todo en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Líbrese boleta de libertad para el imputado adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Librase oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal. Se deja constancia que ejecutó la Libertad ordenada desde la misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, al 1° día de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ