REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 1 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000880
ASUNTO : RP01-P-2008-000880

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado CÉSAR GUZMÁN; en contra del imputado CARLOS EDUARDO ARMAS RUIZ, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del abogado CÉSAR GUZMÁN, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha señalando: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ARMAS RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° 14.420.800, nacido en fecha 07-15-78, oficio obrero, hijo de los ciudadanos Silvia Ruiz y Carlos Armas, residenciado en el Tacal Sector la montañita, cerca del automotel; por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible, por cuanto se evidencia que en el presente caso, solo cuenta con un acta policial, aunado a que el funcionario incumplió con lo establecido en el artículo 250 del COPP. En razón de lo expuesto solicito la LIBERTAD PLENA del imputado CARLOS EDUARDO ARMAS RUIZ, por no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del COPP; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado CARLOS EDUARDO ARMAS RUIZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: me adhiero a la solicitud de libertad que hace el Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, quien solicita se decrete la libertad, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ARMAS RUIZ, Así mismo, visto lo expuesto por el detenido, vista la adhesión que hace la defensa en este acto de libertad a favor de su defendido, atendiendo los postulados constitucionales de libertad y justicia previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de justicia expedita sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 del mismo texto; este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 343, acuerda otorgar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ARMAS RUIZ, por el funcionario STTE (GNB) PIRELA HERRERA WILFREDO, se encontraba en comisión conjunta con la Policía del Estado Sucre en el Sector La Trinidad, cuando percatamos de un ciudadano de actitud sospechosa le solicitaron que se pegara contra la pared al fín de realizarse el chequeo corporal de conformidad con el artículo 250 del COPP, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de veintidós envoltorio de presunta droga, las cuales al revisar dichos envoltorios pudimos que veinte uno de ellos tenía en su interior presunta droga denominada crac, y el otro envoltorio contenía residuos vegetales de clor verde de presunta marihuana, siendo identificado como CARLOS EDUARDO ARMAS RUIZ, y si bien este Tribunal observa que consta planilla de remisión de lo incautado, y acta de verificación de la sustancia, de la que se infiere estarse en presencia de marihuana y crack; también aprecia este Tribunal que durante el procedimiento policial, no hubo testigos alguno, ello hace inferir que conforme a lo que expone el fiscal, no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado autor o participe de dichos hechos, por lo que no concurren lo exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Inmediata Libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO ARMAS RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° 14.420.800, nacido en fecha 07-15-78, oficio obrero, hijo de los ciudadanos Silvia Ruiz y Carlos Armas, residenciado en el Tacal Sector la montañita, cerca del automotel; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía y ejecútese desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, al 1° día de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ