REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 1 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000879
ASUNTO : RP01-P-2008-000879
AUTO ACORDANDO
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Galia González; en contra del imputado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ González, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada Galia González; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 01-03-2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 29-02-2008, y que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Las Palomas, logrando avistar a la altura de la Calle alegría cruce con Calle Venado al ciudadano EDGAR MÁRQUEZ, quien se encontraba en compañía de un adolescente, a bordo de una moto, éstos al notar la presencia de la comisión intentaron evadirla lo que motivó a que se les diera la voz de alto, realizándosele al imputado una revisión corporal en presencia de un testigo logrando incautársele un arma de fuego, tipo revólver, marca COLT, calibre 38 m.m., serial LW158062, contentivo de 6 balas, portando el mismo dicha arma de forma ilegal. Asimismo dicho imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Juicio de fecha 26-06-07, expediente RP10-P-2006-000844, motivo por el cual fue detenido en flagrancia y por orden judicial. Este hecho lo califico en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, Medida Privativa de libertad; Por concurrir en el caso de estos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 1° parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Yo no tengo nada que ver eso, eso me lo pusieron ahí, ello me dijeron eso es tuyo. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: considera la defensa que la solicitud fiscal pudiera ser menos gravosa, toda vez que el legislador da las alternativas para el tribunal imponga una medida cautelar, toda vez que este delito, tiene una pena de 3 a 5 años, además reside en esta jurisdicción, no se trata del peligro de obstaculización, este debe ser aplicado cuando se trate de otro delito de mayor gravedad, no cuenta con medios para influir en testigos o expertos, además la fiscal a agregado como un elemento que tiene una solicitud por el Tribual tercero de Control, considere esta defensa que no se puede tomar como elementos de solicitud de privación, por cuanto considera esta defensa que hay alternativa en el proceso, además considera esta defensa que se desconoce si tiene medida cautelar en la causa mencionada por la fiscal, en tal sentido insisto en la medida cautelar sustitutiva de posible cumplimento, es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada GALIA GONZÁLEZ; en contra del imputado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; aprecia que se desprende la comisión del hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 29-02-2008, lo cual se deduce del acta policía cursante al folio 3, en la que se indica que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Las Palomas, lograron avistar a la altura de la Calle alegría cruce con Calle Venado al ciudadano EDGAR MÁRQUEZ, quien se encontraba en compañía de un adolescente, abordo de una moto, éstos al notar la presencia de la comisión intentaron evadirla lo que motivó a que se les diera la voz de alto, realizándosele al imputado una revisión corporal en presencia de un testigo logrando incautársele un arma de fuego, tipo revólver, marca COLT, calibre 38 m.m., serial LW158062, contentivo de 6 balas, portando el mismo dicha arma de forma ilegal; por otro lado al folio 11 cursa entrevista del ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, quien señala que en efecto tuvo lugar la revisión corporal que condujo a la incautación del arma de fuego descrita en planilla de remisión de objeto y en experticia de mecánica y diseño, igualmente aparece acreditado el vehículo tipo moto con la experticia que se le practicase.
Surgen elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano EDGAR MIGUEL MARQUEZ, por cuanto se señala como una de las dos personas a quien se realiza la revisión corporal con el resultado mencionado. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga dada la conducta predelictual del imputado quien incluso presenta solicitud de captura por el Juzgado Tercero de Juicio expediente N° RP01-P-06-844 según memorando cursante en autos.
En consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 21.398.835 y residenciado en el Sector Las Palomas, frente al MERCAL de esta ciudad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP. En consecuencia Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN PARA EL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre para que efectúe el traslado a ese centro de reclusión con las seguridades del caso, por cuanto así lo solicitó el imputado al ser impuesto de la decisión del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 2 del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Tercero de Juicio informando la detención del imputado y siendo que revisado el Sistema Informático Juris 2000, se constató que el imputado además tiene orden de aprehensión por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, particípese lo conducente a ese despacho. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, al 1° día de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ