REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 1 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000878
ASUNTO : RP01-P-2008-000878

AUTO ACORDANDO
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en contra del imputado WLADIMIR JOSÉ CHACÓN MAIZ, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado y expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WLADIMIR JOSÉ CHACÓN MAIZ, venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.351, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 15/12/1975, residenciado en la Población de Petare, Calle Principal, casa S/Nº, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Estado Sucre, hijo de Luis Alberto Maiz y Florvidia Chacón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuando en fecha 29/02/2008, siendo las 9:45 de la mañana, los funcionarios Sargento 1º (IAPES) JOSÉ CASTILLO, Cabo 2º (IAPES) RONALDO LORETO y Distinguido (IAPES) JESÚS BOADA, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad MIP-02, por la Calle Niquitao de la ciudad de Cumaná, específicamente detrás de la Iglesia Catedral, cuando logran avistar a un ciudadano que venía en sentido hacia la unidad policial éste al darse cuenta de la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismo dando un giro y devolviéndose razón por la cual procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios de la Policía del Estado Sucre, haciendo este caso a la orden dada, seguidamente y con las precauciones del caso se le solicitó al mismo su identificación entregando el referido ciudadano su cédula de identidad quedando identificado como WLADIMIR JOSÉ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.351, procediendo en virtud del nerviosismo que presentaba este ciudadano a ubicar una persona para que fuera testigo de la revisión lográndose la presencia del ciudadano EDGAR ERASMO LUNA CARVAJAL, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal en el interior de la patrulla, logrando incautarle a WLADIMIR JOSÉ CHACÓN en un short que utilizaba debajo del pantalón blue jean que vestía un envoltorio de papel de aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de droga denominada marihuana, imponiendo a dicho ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado WLADIMIR JOSÉ CHACÓN MAIZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Esa droga era para mi consumo. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Considera la defensa que la solicitud fiscal pudiera ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que el delito no excede de 10 años, además que no esta demostrado el peligro de fuga ni obstaculización, no registra antecedentes penales, y en este sentido insisto en una medida menos gravosa que el Tribunal considere procedente. Solicito copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en contra del imputado WLADIMIR JOSÉ CHACÓN MAIZ, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 29/02/2008, siendo las 9:45 de la mañana, los funcionarios Sargento 1º (IAPES) JOSÉ CASTILLO, Cabo 2º (IAPES) RONALDO LORETO y Distinguido (IAPES) JESÚS BOADA, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad MIP-02, por la Calle Niquitao de la ciudad de Cumaná, específicamente detrás de la Iglesia Catedral, cuando logran avistar a un ciudadano que venía en sentido hacia la unidad policial éste al darse cuenta de la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismo dando un giro y devolviéndose razón por la cual procedieron a darle la voz de lato e identificarse como funcionarios de la Policía del Estado Sucre, haciendo este caso a la orden dada, seguidamente y con las precauciones del caso se le solicitó al mismo su identificación entregando el referido ciudadano su cédula de identidad quedando identificado como WLADIMIR JOSÉ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.351, procediendo en virtud del nerviosismo que presentaba este ciudadano a ubicar una persona para que fuera testigo de la revisión lográndose la presencia del ciudadano EDGAR ERASMO LUNA CARVAJAL, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal en el interior de la patrulla, logrando incautarle a WLADIMIR JOSÉ CHACÓN en un short que utilizaba debajo del pantalón blue jean que vestía un envoltorio de papel de aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de droga denominada marihuana, imponiendo a dicho ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima el Tribunal surgen elementos de convicción que hacen inferir la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, que riela al folio 2 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (IAPES) JOSÉ CASTILLO, cabo Segundo (IAPES) RONALDO LORETO y Distinguido (IAPES) JESÚS BOADA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultara detendido el imputado, así como de la incautación de las drogas denominadas MARIHUANA, COCAÍNA y CRACK; Acta de Entrevista cursante al folio 5 rendida por el ciudadano: EDGAR ERASMO LUNA CARVAJAL, quien corrobora la versión policial, en cuanto a la incautación de la sustancia estupefacientes señalada en un pantalón tipo short que llevaba el imputado; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, cursante al folio 6, de fecha 29/02/2008, donde los funcionarios Sargento Primero (IAPES) JOSÉ CASTILLO, cabo Segundo (IAPES) RONALDO LORETO y Distinguido (IAPES) JESÚS BOADA, dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trata de las drogas denominadas MARIHUANA, COCAÍNA y CRACK, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; planilla de remisión de drogas cursante al folio 9, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, cursante al folio 15, suscrita por la experto YRILUZ LANDAETA BRUZUAL, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para presunta cannabis sativa (marihuana) y un peso neto de nueve gramos con setenta y cinco miligramos (9,075 g.); positivos para presunto clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos (4,440 g.) y positivos para presunto clorhidrato de cocaína base tipo crack, con un peso neto de quinientos sesenta miligramos (560 mg.); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de pena aplicable, y sobre la base del articulo 251 numeral 2 del C.O.P.P.; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En consecuencia, Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WLADIMIR JOSÉ CHACÓN MAIZ, venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.351, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 15/12/1975, residenciado en la Población de Petare, Calle Principal, casa S/Nº, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Estado Sucre, hijo de Luis Alberto Máiz y Florvidia Chacón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia hasta su traslado al Internado de esta ciudad de Cumaná. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladarlo el día Lunes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para la extracción de fluidos corporales con fines de prueba toxicológica dado el pedimento concordado, y luego trasladarlo al Internado Judicial de esta ciudad para su ingreso por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, expuso: Vista la declaración del imputado, solicito a este Tribunal se oficie a la Comandancia para el traslado hasta el CICPC para que se le practique al imputado los exámenes toxicológicos, al respecto el imputado, manifestó Si estoy de acuerdo en realizarme los exámenes, y la Defensa: Visto que mi representado a manifestado que es consumidor no me opongo a la solicitud que realizara el Fiscal. En consecuencia, ofíciese al CICPC. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, al 1° día de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ