REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000871
ASUNTO : RP01-P-2008-000871


AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado César Guzmán, a favor del ciudadano Estanly José Bermúdez, quien se encuentran asistido por la abogada Carolina Martínez, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, ratifica la solicitud de Libertad contenida en el a favor del ciudadano Estanly José Bermúdez, quien fuera aprehendido por funcionarios policiales, y agrega que considera que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que en su contra sólo cursa a las actuaciones un acta policial que riela al folio 2 donde se indica la detención del ciudadano y la incautación de presunta droga denominada crack y en la misma se deja constancia que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos que pudieran corrobora el dicho de los funcionarios, alegando que se trataba en unas escaleras alejadas e intransitables, por es solicita la libertad y anuncia que se continuarán las investigaciones a los fines de establecer si se ha cometido un hecho punible, y en caso positivo quien es su autor y en consecuencia, por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano Estanly José Bermúdez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Carolina Martínez, Defensora Pública y expuso: oída la solicitud de libertad que hace el Fiscal del Ministerio Público a favor de mi representado, no hago oposición a la misma. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a los fines de resolver sobre la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado César Guzmán, a favor del ciudadano Estanly José Bermúdez, defendido por la abogada Carolina Martínez, y vistos los argumentos expuestos por la defensa en este acto, atendiendo a los postulados constitucionales de libertad y justicia previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de justicia expedita sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 del mismo texto; este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 343, acuerda otorgar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Estanly José Bermúdez, en virtud que de las actas se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), cuando realizaban patrullaje en la Unidad P14-01 en la oblación de San Antonio del Golfo, avistaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, procedieron a practicarle la revisión corporal, señalando que le incautan al prenombrado ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, tres envoltorios de papel de aluminio de color planteado contentivos en su interior de pedazos de pasta color blanca, de la presunta droga denominada crack, e impuesto de sus derechos fue detenido, siendo identificado como Estanly José Bermúdez, y si bien este Tribunal observa que consta planilla de remisión de lo incautado, y acta de verificación de la sustancia, de la que se infiere estarse en presencia de cocaína base tipo crack, con un peso neto de trescientos miligramos; también aprecia este Tribunal que durante el procedimiento policial, los funcionarios hicieron constar que no hubo testigo alguno, debido a que los mismos manifestaron que se encontraban en escaleras de callejón intransitable y solitario, ello hace inferir que conforme a lo que expone el fiscal, no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o participe de dichos hechos, por lo que no concurren lo exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las medidas de coerción personal solo operan cuando ha mediado imputación fiscal y solicitud de medidas cautelares lo que no ha sucedido en el presente caso debe acordarse la libertad inmediata del aprehendido.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ESTANLY JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, soltero, de 35 años de edad, con cédula de identidad N° 13.835.421, soltero, obrero, nacido en fecha 16-12-1972, hijo de Leonor Bermúdez y Rafael Bello, residenciado en Sector la Ensenada de Cachamaure, casa S/N° cerca de la Bodega de Genaro, Municipio Mejía del Estado Sucre; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía y ejecútese desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los 29 días de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. DANIEL SALAZAR