REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 1 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000868
ASUNTO : RP01-P-2008-000868
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en AuYimy Rodríguez González y Yugregoriz José Rodríguez González diencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Galia González; en contra de los imputados Yimy Rodríguez González y Yugregoriz José Rodríguez González, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada Galia González;, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 29-02-2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 28-02-08 a las 11:00 de la mañana, los sargentos Inspector IAPES Jesús Antón, Sargento II Victor González y auxiliar Sargento Mayor IAPES Luis Salazar, estando en el puesto de Guayacán, cuando se presentó el ciudadano Juan Velásquez, quien manifestó que estaban dos ciudadano metidos robándose el cable, quienes al ir, los muchacho al ver la colisión tiraron al piso el tubo que tenían y emprendieron la huida, logrando luego capturado, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Estos hecho en flagrancia los califico en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 452 numeral 1 del COPP. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete a los imputados Medida Privativa de libertad a los ciudadanos YIMY RODRIGUEZ GONZALEZ, y YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Por concurrir en el caso de estos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Yimy Rodríguez González y Yugregoriz José Rodríguez González, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron querer declarar y luego de identificarse expuso el imputado Yimy Rodríguez González: “nosotros estábamos en el monte estaba toda la mayoría de la gente va ahí hacer necesidad, y nosotros nos fuimos para el monte hacer necesidad, y llego la policía y nos agarró, y luego nos soltaron y nos fuimos para la ranchería, como a los veinte minutos nos dijeron montéese aquí y nos llevaron para donde supuestamente había un robo, a los demás los soltaron y nos dejaron solo a nosotros, nosotros estábamos en la salina y estábamos en Guayacán, la ranchería quedaba como a 200 metros de donde estaban los tubos del señor Juan. Es todo. A su vez el imputado Yugregoriz José Rodríguez González, declaró: nosotros fimos hacer necesidad, y cuando veníamos por el monte nos pararon a los 7 nos revisaron y nos encontraron nada, como a los 20 minutos, nos vinieron a buscar nos montaron en la unidad y nos llevaron para una casa donde supuestamente se habían robado unos tubos, y luego nos llevaron para Guayacán”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Considera la defensa desproporcionada la solicitud de medida privativa que ha presentado el ministerio público, toda vez, que en las actuaciones es cierto que existe acta policial, dos actas de entrevistas, actas estas que según lo señalado por las personas a quienes fueron tomadas tales entrevistas no son concordantes, es decir, una persona de nombre Juan Velásquez dice haber visto a tres sujetos que estaban en la planta de tratamiento la otra persona Juan Hernández, este es testigo referencial, y los funcionario dijeron que al notar la presencia soltaron los tubos, por lo que considero que en todo caso no es la calificación jurídica atribuida, por cuanto si ellos soltaron todas las cosas esos quedó en el lugar, de hechos hay un evalúo real, de 100 BF, no registran mi representado entradas policiales, además de las reglas que el legislador señalada del hurto agravado es de dos a seis a años, por lo que considero que pudiere hacerse acreedor de una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta policial cursante al folio 5, donde se deja constancia que en fecha 28 de febrero de 2008 siendo las 11:00 AM los funcionarios Adscrito al Destacaento Policial N° 03 de la Población de Chacopata, se encontraban en el puesto policial de Guayacán, Carúpano, cuando se presenta el ciudadano Juan Velásquez, quien le manifestó que dos jóvenes se encontraban dentro de la planta de tratamiento de Guayacán unos muchachos y se estaban robando unos cables, y que al llegar estos funcionarios al sitio, los jóvenes soltaron los tubos en el piso y emprendieron la huida, procediéndose una persecución lográndose su captura. Asimismo cursa al folio 7 acta de entrevista recibida por el ciudadano Luis Enrique Hernández, quien afirma haber visto a tres sujetos que estaba en la planta de tratamiento, entonces fue y se lo manifestó al señor Juan Velásquez, que luego regresó con la policía y los agarraron; al folio 9 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Ramón Velásquez González, quien manifestó que el ciudadano Luis Hernández le fue avisar que estaba una gente en la planta, entonces el le fue a avisar a la policía, después fue con los policías a la planta de tratamiento y el se quedó en la casa, después supo que había agarrado a unos; observa el Tribunal que la existencia de los bienes objetos del delito se desprende del folio 16 conforme la experticia de avaluó real que describe cinco tubos elaborados en metal, así como de planilla de remisión de los mismos.
Así las cosas considera este Tribunal que estando acreditada la existencia del delito HURTO AGRAVADOO y existiendo elementos incriminatorios en contra de los imputados YIMY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17218385, de estado civil Soltero, de oficio obrero, nacido el 29-01-82, domiciliado en la Carúpano Via Playa Grande, casa 53-54, Estado Sucre hijo de la Juan José Rodríguez y Emilia Josefina González, y YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.710 de estado civil Soltero, de oficio obrero , domiciliado , domiciliado en la Carúpano Via Playa Grande, casa 53-54, Estado Sucre hijo de la Juan José Rodríguez y Emilia Josefina González, toda vez que han sido señaladas como las personas aprehendidas en el sitio del suceso luego de lanzar al piso los objetos materiales del delito, se hace procedente acordar medidas de coerción personal; sin embargo siendo que los mismos no registran antecedentes policiales según memorando que cursa al folio 17, que son menores de 21 años, y que el daño causado no se ejecutó en su totalidad, por la pronta intervención policial, aunado a la experticia de avalúo real, que arrojó que lo recuperado tiene un valor de 100 BF, resulta procedente imponer a los mismos en lugar de la medida privativa de libertad requerida por el Fiscal, de medidas cautelares sustitutiva de libertad, por cuanto al no registrar conducta predelictual, y por cuanto no se puede inferir la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en su contra ni de obstaculización de la investigación, lo que por demás no fue justificado por el Fiscal, es por lo que se concluye debe acordarse en su contra las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, como medidas menos gravosas.
Por las consideraciones antes expuestas Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados YIMY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17218385, de estado civil Soltero, de oficio obrero, nacido el 29-01-82, domiciliado en la Carúpano Via Playa Grande, casa 53-54, Estado Sucre hijo de la Juan José Rodríguez y Emilia Josefina Gonazalez, y YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.710 de estado civil Soltero, de oficio obrero domiciliado , domiciliado en la Carúpano Via Playa Grande, casa 53-54, Estado Sucre hijo de la Juan José Rodríguez y Emilia Josefina González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unida de Alguacilazgo y restricción de salida fuera del Estado Sucre; todo en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad para los dos imputados adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Librase oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que ejecutó la Libertad ordenada desde la misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, al 1° día de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ