REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000486
ASUNTO : RP01-P-2008-000486
Vista la solicitud de fecha 05 de marzo del 2008, donde el ciudadano Abogado César Guzmán Figuera, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en régimen de presentación de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto anexa al escrito experticia toxicológica in vivo N° 9700-263-T-0052-08 y acta de entrevista rendida por uno de los testigos presenciales del procedimiento efectuado manifestando el ciudadano Fiscal que los resultados de la experticia arrojan que el imputado Oswaldo Luis Rivas Salaya, portador de la Cédula de Identidad N° 5.692.492, es consumidor de la droga denominada cocaína, lo que varía las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, y que por estas razones solicita la respectiva medida cautelar sustitutiva de libertad expresada anteriormente, considera quien aquí decide que por ser la carga impositiva, coercitiva, penalizadota, función exclusiva, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público, Código Orgánico Procesal Penal, única y exclusiva competencia del Ministerio Público y es el mismo quien solicita el cambio de carga coercitiva penal a favor del imputado, lo ajustado a derecho es acordar por estas razones lo solicitado por el Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa solicitud del Ministerio Público acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Oswaldo Luis Rivas Salaya, portador de la Cédula de Identidad N° 5.692.492, plenamente identificado en autos con presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad con los respectivos oficios a la Comandancia de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Así se decide en Cumaná a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la República y 149° de la Federación.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURÁN