REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003748
ASUNTO : RP01-P-2007-003748

En el día de hoy, cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo la 10:00 AM., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Félix Benítez Pérez acompañado del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-003748, seguida en contra del ciudadano LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COOPERADOR INMEDIATO y HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE SALAZAR de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados previo traslado, su defensora Abg. Alina García, la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Rita Pettit y la victima Jonathan José Salazar.- El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible específicamente cuando en fecha 30/09/07 se suscitaron unos hechos por los cuales quedaron aprehendidos los dos imputados, ya que siendo las 3:00 AM la victima venia caminando por la calle 8 del sector la Esperaza en compañía de otras personas cuando se apersonaron los dos imputados y Laughlin Alejandro Rodríguez procedió a revisarlo y despojarlo de sus pertenencias y Héctor Louis Sifontes comienza a dispararle a una persona que había salido corriendo y luego se voltea al lugar donde estaba la hoy victima y logra impactarle en dos oportunidades en su humanidad; así como su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE SALAZAR y se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se mantenga la medida privativa de libertad en razón a que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y se dicte el auto de apertura a juicio y se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la victima Jonathan José Salazar y expone: Yo venia caminando con José, Víctor y el flaco que veníamos de una fiesta en Brasil sur, ellos me acompañaban a mi casa ya que me venia a acostar cuando vienen dos ciudadanos portando un arma se devuelven y dicen que es un quieto el flaco sale corriendo y el dispara, luego se voltea y dispara y me da en la oportuna y luego cuando caigo al piso me da por la barriga.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra quienes manifiesta su deseo de querer declarar y a tal efecto con las formalidades que establece la ley se ordena tomar la declaración por separado y se le otorga el derecho de palabra al imputado Laughlin Alejandro quien expone: Soy inocente de todo lo que se me acusa.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al imputado Héctor Luis Sifontes Boada y expone; Soy inocente de lo que se me acusa.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Alina García y expone: La defensa una vez escuchada la acusación fiscal difiere de la misma en razón a que los fundamentos en las que se basa no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en el hecho, esto se verifica en el acta policial de los funcionarios actuantes, así como de todas y cada una de las personas que fungen como testigos presénciales los cuales son solo testigos referenciales, visto ello no surgen elementos de convicción como para aperturar el juicio oral, así mismo considera la defensa que existe experticia ,medica realizada a la victima se puede evidenciar que no estamos en presencia de homicidio calificado, así mismo considera la defensa que si bien la victima ha expuesto en esta sala no ha señalado quien le disparo ya que fue muy rápido y si ha manifestado esto mal se pudiera pasar a una persona ajuicio, en virtud de ello lo manifestado por la victima beneficia a los imputados ya que no individualiza la acción de los imputados, en líneas genérales considero que no existen elementos de convicción para remitir la causa a juicio así mismo no debe admitirse la acusación ya que la misma no cumple con el ordinal 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa solicito se haga un cambio de calificación jurídica, aunado a que la misma no corresponde a la que inicialmente se acuso, es decir se haga un cambio de calificación en el delito lesiones graves y respecto a Lauging Rodríguez se haga un cambio de calificación por el delito de robo agravado en grado de complicidad; en caso de ordenarse la apertura a juicio ofrezco a tal efecto como medios de pruebas los testimonios de Maritza Suárez y Normaris Álvarez, igualmente solicito dada la declaración de la victima que las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación ya que la misma no señala quien le dispara, en razón tal debe acordársele una medida cautelar sustitutiva, finalmente si el tribunal tiene el criterio de apertura el juicio respecto al sitio de reclusión es necesario recalcar que los imputados no pueden ir al internado judicial ya que de ir a ese recinto corre riesgo su vida ya que ,los mismos están siendo amenazados por internos de ese centro razón esta en salvaguarda de sus derechos a la vida y su integridad solicito se mantenga el sitio de reclusión el IAPES.- Es todo. Seguidamente, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala en los términos siguientes: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, las cuales se encuentran debidamente suscritas y selladas, sobre la base de los siguientes elementos de convicción; acta de entrevista de fecha 30/09/07 rendida por el ciudadano Víctor José Renaul, que entre las preguntas establece las características físicas del ciudadano que supuestamente le efectuó los disparos a la victima, caracterizándolo como de color moreno de baja estatura, cabello como liso y mas o menos gordo y caracterizando a su acompañante como de color blanco, de mediana estatura, pelo entre liso y malo, siendo este declarante un testigo hábil y presencial de lo supuestos hechos ya que manifiesta que iba caminando con la victima hacia una fiesta de un amigo que vive cerca de su casa y que cuando iban por la calle 8 de la Esperanza, esos dos sujetos uno con un revolver en la mano les dice “quieto esto es un atraco y etc.”; acta policial de fecha 30/09/07, suscrita por los funcionarios Nilson Ramos y Cruz Miguel Ortiz del IAPES; acta de entrevista efectuada al ciudadano Luis Alberto Herrera Trujillo; acta de entrevista efectuada al ciudadano Pedro José González Rodríguez; planilla d remisión de objetos N° 1195-07 de fecha 30/09/07; reconocimiento medico forense N° 162 de fecha 30/09/07; experticia de reconocimiento legal N° 509 de fecha 30/09/07; entrevista efectuada a la victima Jonathan José Salazar en fecha 31/107/07; acta de entrevista de fecha 01/11/07 rendida por el ciudadano José Rafael López García; elementos estos que adminiculados entre si y relacionados con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen llegar a la convicción de este jurisdicente la comisión de un hecho punible para el imputado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE SALAZAR y así se precalifica.- Primero: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, contra de los ciudadanos LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE SALAZAR, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción de los imputados así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.- Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 75 al folio 77 de la presente causa signado con el punto Quinto, por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso; respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, tal cual se encuentran discriminadas en las actuaciones cursante al folio 104 y 105, este tribunal no las admite por ser las mismas extemporáneas todo de conformidad al contenido del articulo 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra habiendo manifestado los imputados, libres de coacción y apremio lo siguiente: “No haremos uso del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos ya que somos inocentes”. Es todo.- Tercero: Con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, a la que la representación Fiscal solicitó se mantuviera, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, además de llenar los extremos exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa; este tribunal declara esta ultima Sin Lugar manteniéndose entonces la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oído lo planteado por la defensa en cuanto a que de dictarse el auto de apertura a juicio se mantuviese como sitio de reclusión las instalaciones del IAPES en razón a que sui vida en el centro de reclusión natural como lo es el Internado judicial de Cumana su vida corre peligro, este tribunal actuando con las disposiciones constitucionales se acuerda mantener como sitio de reclusión el IAPES ello en salvaguarda de sus derechos constitucionales y legales. Así las cosas, escuchado lo manifestado por los acusados, este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los acusados su negativa de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra los acusados LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE SALAZAR, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director del IAPES, a los fines informarle de la presente decisión, e informándole que el acusado permanecerá recluido en esa dependencia hasta tanto se remita la causa al Juzgado de Juicio que corresponda. Se acuerda las copias solicitas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 11:00 AM.-
Juez Cuarto de Control,
Abg. Félix Benítez Pérez

Acusados
Laughlin Alejandro Rodríguez Héctor Luis Sifontes Boada



Defensor Privado
Abg. Alina García

Fiscal Del Ministerio Público,
Abg. Rita Pettit
Victima
Jonathan José Salazar

Alguacil
Eliécer Perdomo


Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé