REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001298
ASUNTO : RP01-P-2008-001298
Visto el escrito presentado por la Abg. CARIDAD FERNENDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Octava del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, seguida a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento N° 78, esto de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho del proceso se encuentra prescrito. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. este sentido, la causa de no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente asunto para constatar que no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, se inicio el día 20-04-2004, cuando siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Marco Antonio García López, se encontraba en la via de playa colorada, carretera nacional puerto la cruz, estado sucre, manifestando con varios vecinos de la comunidad, quienes cerraron esa vía, luego se presento una comisión de la Guardia Nacional y sin hablar con ellos llegaron agrediéndolos y como el ciudadano Marco Antonio García, no quiso meter en la patrulla lo golpearon en la cabeza, luego este salio corriendo, después la comisión de la guardia nacional se retiro del lugar
La Fiscalía del Ministerio Público formaliza la solicitud de sobreseimiento en fecha 29-01-2008 como se evidencia del escrito cursante a los folios 13 y 14 del presente asunto, por considerar que el hecho objeto de la presente causa como lo es la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, que denuncia el ciudadano Marco Antonio García, no se pudo demostrar la existencia de tal hecho, en virtud que dicho ciudadano no se practico reconocimiento medico legal, requisito este indispensable para poder demostrar que efectivamente sufrió algún tipo de lesión y poder realizar la calificación jurídica del as mismas , Criterio este que comparte el juzgador; por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, y así se decide.,
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa; a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento N° 78, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ