REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004183
ASUNTO : RP01-P-2007-004183


Visto el escrito presentado por la Abg. CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, seguida a HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.416.9295, residencio en el sector las vegas casa sin numero de la parroquia de San Juan de Macarapana, estado sucre, esto de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho del proceso se encuentra prescrito. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente asunto para constatar que no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, se inicio el día 11-10-2007 cuando fue puesto a disposición de esta representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, el ciudadano HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Fiscalía del Ministerio Público formaliza la solicitud de sobreseimiento en fecha 29-11-2007, como se evidencia del escrito cursante al folio 31 al 33 del presente asunto, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ; sea responsable de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyo; porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con un acta policial, en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos lo que constituye una evidencia muy frágil en contra del referido imputado, ya que tal y como se expone en el acta policial las personas a quienes le hice llamada para que fungieran como testigos, se introdujeron en su vivienda, negándose rotundamente a cooperar en el procedimiento, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el ministerio publico de incorporar nuevos elementos a la investigación , Criterio este que comparte el juzgador; por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, y así se decide.,

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa; al ciudadano HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.416.9295, residencio en el sector las vegas casa sin numero de la parroquia de San Juan de Macarapana, estado sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ