REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001138
ASUNTO : RP01-P-2007-001138


Visto el escrito presentado por la Abg. CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, seguida a ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 17.672.306, residenciado en Brasil, sector 01 vereda 37 casa 16 de esta ciudad, esto de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho del proceso se encuentra prescrito. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente asunto para constatar que no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, se inicio el día 14-04-2007 cuando fue puesto a disposición de esta representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, el ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Fiscalía del Ministerio Público formaliza la solicitud de sobreseimiento en fecha 21-05-2007, como se evidencia del escrito cursante al folio 44 al 46 del presente asunto, por considerar que no existen sufiecientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS; sea responsable de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyo; porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con un acta policial, en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos y de la incautación de una cierta cantidad de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas mas sin embargo también en dichas actas consta claramente que el procedimiento fue observado solamente por la ciudadana Otilia Ballenilla, quien no fue tomada como testigo presencial en virtud de que es familiar de uno de los ciudadanos detenidos, lo que quiere decir que durante el procedimiento no hubo la presencia de testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios , razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, Criterio este que comparte el juzgador; por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, y así se decide.,

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa; al ciudadano ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 17.672.306, residenciado en Brasil, sector 01 vereda 37 casa 16 de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ