REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001275
ASUNTO : RP01-P-2008-001275

Debatida en Audiencia celebrada en fecha 26/03/08, la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada Esleny Muñoz; contra del imputado JUAN JOSE REQUENA REQUENA, quien se encuentra asistido por la defensora Publica, Abg. Carolina Martinez este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Siéndole otorgada la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Esleny Muñoz, quien Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el 80 del código penal venezolano, en contra del imputado JUAN JOSE REQUENA REQUENA, que fue aprehendido en fecha 24-03-2008, por el funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en este sentido esta representación fiscal considera que se encuentran satisfechos los extremos, del articulo 250 del COPP. Solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JUAN JOSE REQUENA REQUENA, y solicito copia simple de las actas y que se siga el procedimiento ordinario respectivo”. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Acto seguido, el Juez impuso al imputado JUAN JOSE REQUENA REQUENA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 28 -02- 83, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.761.832, de oficio de Obrero, hijo de JOSEFINA REQUENA y JOSE TORREALVA, residenciado en el Barrio Brasil Sur, casa N° 7, Calle 11 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional ”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa esta defensa considera desproporcionada la solicitud de medida cautelar sustitutiva toda vez que se ha sostenido el criterio reiterado que para decretar medidas de coerción personal no es suficiente el acta policial de los funcionarios que practicaron la actuación en tal sentido solicito al tribunal la libertad sin restricciones para mi representado visto que considero que faltan elementos de convicción para decretar la medida solicitada por la fiscalia, solicito copia simple del acta ”. Es todo.

DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento: oída la solicitud Fiscal, los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al IAPES aprehenden al ciudadano imputado JUAN JOSE REQUENA REQUENA en fecha 24-03-2008, cursa al folio 2, denuncia de GUERRERO VEGA NELSON ENRIQUE, al folio 3 Y 6, Inspección Numero 923 al folio 7, acta de investigación penal al folio 10, inspección al lugar del suceso numero 932, al folio 11; planilla de remisión de objetos, al folio 12; experticia de reconocimiento legal numero 163, al folio 13 memorando y demás actuaciones que relacionadas con lo establecido en el articulo 22 del Copp. Le permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, específicamente ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, supuestamente cometido por el imputado JUAN JOSE REQUENA REQUENA, en contra de la supuesta victima NELSON ENRIQUE GUERRERO VEGA, y así se precalifica acogiéndose con lugar la solicitud de precalificación penal solicitada por el Ministerio Publico, debido a esta admisión y a lo ya expresado se declara sin lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RSTRICCIONES, solicitad en esta sala por la defensa, no obstante se considera que lo ajustado a derecho por se la carga penalizadota coercitiva inherente al Ministerio Publico y es el mismo que solicita la medida cautelar lo ajustado al derecho es acordarla en consecuencia Por lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a JUAN JOSE REQUEÑA REQUEÑA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 28 -02- 83, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.761.832, de oficio de Obrero, hijo de JOSEFINA REQUENA y JOSE TORREALVA, residenciado en el Barrio Brasil Sur, casa N° 7, Calle 11 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. La cual consiste en presentaciones cada veinte días (20) por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses, se le da libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación al ciudadano JUAN JOSE REQUENA REQUENA, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se ordena la prosecución del procedimiento de la Investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 p.m.-

El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,

Abg. FERNEL RAMIREZ.-