REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001267
ASUNTO : RP01-P-2008-001267


Debatida en Audiencia celebrada en fecha 25/03/08, la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada Yamilet Delgado; en contra de la imputada RAIMARY CECILIA MORALES, quien se encuentra asistida por la defensora Publica, Abg. Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MORENO SALAZAR; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Siéndole otorgada la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Yamilet Delgado, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos e hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio, es decir que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada de autos; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MORENO SALAZAR, por último solicitó que la causa continúe por las disposiciones del procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Acto seguido, se impuso a la imputada RAIMARY CECILIA MORALES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.885.808, de 18 años de edad, nacida en Puerto Ordaz Estado Bolívar en fecha 13/08/1989, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Maria Rodríguez y Raimon Morales y residenciada en el Barrio Brasil Sur, Terraza Nro 28, Casa S/N, detrás de la Iglesia de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos no querer declarar y expusieron: “ nos acogemos al precepto constitucional.” Es Todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica SUSANA BOADA, quien expone: “ oída la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que integran el presente asunto, la denunciante manifiesta que ella estaba discutiendo con una muchacha y fue cuando mi defendida llegó y la rasguñó en la cara y en varias partes del cuerpo y sosteniendo entrevista con mi defendida esta manifestó que los hechos ocurrieron porque la víctima discutía con su hermana que está embarazada y que en vista que estaban acaloradas ella se metió a desapartarlas y en ello se produjo el forcejeó saliendo la víctima arañada y mi defendida arañada en el ojo derecho y es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendida, ya que no hay testigos presenciales de los hechos que puedan corroborar el dicho de la víctima; asimismo mi defendida tiene como testigo a la ciudadana Deixis Marjal, quien se puede ubicar en Brasil Sur, Terraza 28, Casa S/N°,. detrás de la Iglesia de esta ciudad; asimismo cursa al folio 19 memorandum donde se evidencia que mi defendida no registra entradas policiales, razón por la que la defensa insiste en su solicitud de libertad sin restricciones. Solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia.


DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento: revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los funcionarios actuantes y demás intervinientes; se observa que se encuentra inserto al folio 2, acta de denuncia presentada en fecha 23 de marzo del año 2008, ante el IAPES donde la victima de autos ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MORENO SALAZAR, donde expone que en el día de hoy aproximadamente a las cinco de la tarde ella estaba discutiendo con una muchacha y llegó la ciudadana Raimary y se le tiró encima acuñándole (sic) la cara, varias partes del cuerpo y le rompió la boca; al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en la cual se deja constancia de haber notificado a la victima de medidas de seguridad impuestas a la presunta agresora de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a los folios 04, 05, 06, 08 y 09 actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección a favor de la víctima y contra la imputada; al folio 13 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 17 Examen Medico Legal practicado a la victima de autos, donde se deja constancia del siguiente resultado: excoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales en hemicara derecha región mamaria, hemiabdomen izquierdo, además de contusión edematosa en región occipital izquierda a cuyo nivel refiere dolor, lo que amerito una asistencia médica por un día y curación e incapacidad por ocho (08) días sin secuelas; al folio 19 Memorandum Nro 9700-174-SDEC-526 en el cual se deja constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MORENO SALAZAR, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, con lo que se encuentra cubierto el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa igualmente que de las actas no se observa la existencia de testigos presenciales que puedan dar fe de lo manifestado por la víctima, por lo que este Tribunal estima procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa y decretar la libertad sin restricciones a favor de la imputada RAIMARY CECILIA MORALES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.885.808, de 18 años de edad, nacida en Puerto Ordaz Estado Bolívar en fecha 13/08/1989, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Maria Rodríguez y Raimon Morales y residenciada en el Barrio Brasil Sur, Terraza Nro 28, Casa S/N, detrás de la Iglesia de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MORENO SALAZAR. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en favor de la imputada RAIMARY CECILIA MORALES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.885.808, de 18 años de edad, nacida en Puerto Ordaz Estado Bolívar en fecha 13/08/1989, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Maria Rodríguez y Raimon Morales y residenciada en el Barrio Brasil Sur, Terraza Nro 28, Casa S/N, detrás de la Iglesia de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MORENO SALAZAR. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento ordinario. De igual manera, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio de remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 7:40 de la noche.-


El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,

Abg. FERNEL RAMIREZ.-