REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001266
ASUNTO : RP01-P-2008-001266

Debatida en Audiencia celebrada en fecha 25/03/08, la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada Yamilet Delgado; contra del imputado JOSÈ EDUARDO SALAZAR PAREJO, quien se encuentra asistido por la defensora Publica, Abg. Susana Boada,; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de YULIMAR HERNANDEZ Y QUIMEDES CASTILLO, este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Siéndole otorgada la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Yamilet Delgado, quien ratificó el contencioso del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así como para ratificar las Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial, las cuales rielan en el presente asunto, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente (23/03/2008). Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de YULIMAR HERNANDEZ Y QUIMEDES CASTILLO. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Ratifique las Medidas de Protección Impuestas por el órgano policial. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Acto seguido, el Juez impuso al imputado JOSÈ EDUARDO SALAZAR PAREJO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica SUSANA BOADA, quien expone: “observa esta defensa luego de revisadas las actuaciones que integran la presente causa que la Fiscalía del Ministerio Público acusa a mi defendido del delito de violencia psicológica y esta defensa quiere destacar que en ninguna de las actas está el examen del psiquiatra forense, por lo que no se puede configurar la figura de violencia psicológica ya que para ello necesita la experticia médica de que determine que efectivamente la ciudadana presenta traumas y no se puede determinar sino después de haber hecho una serie de exámenes con los psiquiatras forenses, por lo que esta defensa observa que la precalificación jurídica dada por la representación fiscal no tiene basamento alguno, ya que no está avalada por ninguna experticia; asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada YAMILET DELGADO, en contra del imputado JOSÈ EDUARDO SALAZAR PAREJO, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de YULIMAR HERNANDEZ Y QUIMEDES CASTILLO; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 23/03/2008. Todo ello se desprende de las actas del expediente; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en prohibición de nuevas agresiones físicas a cualquier miembro de su grupo familiar y especialmente a la ciudadana Yulimar Hernández y Quimedes Castillo, ello, como medida menos gravosa para el imputado y por ello en consecuencia se acuerda imponer al imputado JOSÈ EDUARDO SALAZAR PAREJO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.939, residenciado en la Nueva Toledo, Casa Nº 16, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de YULIMAR HERNANDEZ Y QUIMEDES CASTILLO de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 91 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en orden de salida inmediata de la residencia, lo cual se hará en esta misma fecha y sin que medie violencia; prohibición de acercamiento a las victimas, así como a su lugar de residencia, una vez salga de la misma; prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de las victimas, bien por sí mismo, o por terceras personas; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASÍ SE DECIDE, en Cumaná a los Veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:00 de la noche.-

El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,

Abg. FERNEL RAMIREZ.-