REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001260
ASUNTO : RP01-P-2008-001260


Debatida en Audiencia celebrada en fecha 25/03/08, la solicitud fiscal de Medida de Proteccion y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada Yamilet Delgado; en contra del imputado ARQUÍMEDES JOSÉ MONTAÑO VALERIO, quien se encuentra asistido por la defensora Publica, Abg. Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana DEISY MARIANA VARGAS PAISÁN; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Siéndole otorgada la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Yamilet Delgado, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que se confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta, establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1 ejusdem; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY MARIANA VARGAS PAISÁN, por último solicitó que la causa continúe por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que le fuesen expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Acto seguido, se impuso al imputado ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ MONTAÑO VALERIO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.701.911, nacido en fecha 29/07/84, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Arquímedes Montaño y Xiomara Valerio, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle 3, Casa S/Nº, cerca del antigüo Sanatorio antituberculoso detrás de los galpones, de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica SUSANA BOADA, quien expone: “ Oída como ha sido la Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa observa que al folio 2 está la denuncia de la víctima, quien habla de una bombona, un teléfono celular y un racimo de cambur verde y en la denuncia no se refiere a qué tipo de amenazas de la que fue víctima, es por lo que la precalificación jurídica no cuadra con la denuncia efectuada por la víctima y por lo que me ha manifestado mi defendido en esta sala y que hacía vida marital con la víctima y que hace 3 meses están separados, observa la defensa que hay una cuestión de vida conyugal y no amenazas, observa además la defensa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia es una ley que deja a los hombres sin ningún tipo de defensa por lo que estoy de acuerdo con la imposición de medidas de protección. Solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-

DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los funcionarios actuantes y demás intervinientes; se observa que se encuentra inserto al folio 2, acta de denuncia presentada en fecha 23 de marzo del año 2008, ante el IAPES donde la ciudadana DEISY MARIANA VARGAS PAISÁN, expone que en la mañana de ese día al llegara a su casa se percató que le habían robado y que faltaba una bombona de gas, un discman, un teléfono celular y un racimo de cambur, por lo que indagó con los vecinos y que le habían informado que era un muchacho al que conoce como Arquímedes, dirigiéndose hacia su casa, por lo que llamó a la policía y cuando se apersonaron a la vivienda al llamar a la puerta observaron que el racimo de cambur estaba en su cama, montándolo en la patrulla al igual que el racimo de la fruta, acto seguido el imputado al verla empezó a amenazarla; al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se dio la aprehensión del imputado; al los folios 8 y 9 actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección a favor de la víctima y contra el imputado, suscritas por este último y por la Inspector (IAPES) Melitza Marchán, Jefa del Departamento de Investigación y Captura del I.A.P.E.S.; al folio 11 cursa acta de investigación pena en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 12 planilla de remisión de objetos Nº 324-08, correspondiente a un racimo de cambur verde; al folio 16 inspección Nª 915, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., realizada en el lugar de los hechos; al folio 17 experticia de avalúo real Nº 040, correspondiente a un racimo de cambur verde valorado en 10 bolívares fuertes; al folio 18 experticia de avalúo prudencial Nº 252, correspondiente a una bombona de gas valorada en 45 bolívares fuertes y un discman valorado en 50 bolívares fuerte; al folio 19 cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-521 donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY MARIANA VARGAS PAISÁN, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la CONFIRMACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición al agresor de acercamiento violento a la víctima, así como a su residencia común, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas. en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado ARQUÍMEDES JOSÉ MONTAÑO VALERIO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.701.911, nacido en fecha 29/07/84, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Arquímedes Montaño y Xiomara Valerio, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle 3, Casa S/Nº, cerca del antigüo Sanatorio antituberculoso detrás de los galpones, de esta ciudad y a favor de la victima la ciudadana DEISY MARIANA VARGAS PAISÁN, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición al agresor de acercamiento violento a la víctima, así como a su residencia común, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:10 de la tarde-

El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,

Abg. FERNEL RAMIREZ.-