REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001259
ASUNTO : RP01-P-2008-001259
Debatida en Audiencia celebrada en fecha 25/03/08, la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada Yamilet Delgado; contradel imputado LUIS RAÚL VIZCAÍNO, , quien se encuentra asistido por la defensora Publica, Abg. Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS,; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Siéndole otorgada la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Yamilet Delgado, quien ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo de manera clara y detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos acontecidos el 22-03-2008, así mismo señaló los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su solicitud, presentada en contra del Imputado LUIS RAÚL VIZCAÍNO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.652.985, de ocupación pescador, soltero, fecha de nacimiento 19-02-85, hijo de Andrés Vizcaíno y de Petra Vásquez, residenciado en el Barrio Las Casitas, detrás del stadium de la Población de Chacopata, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS. Para finalizar requirió se siga el proceso por el procedimiento ordinario, y se expida copia simple de la presente acta.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Acto seguido, el Juez impuso al imputado, (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido dicho artículo; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de declarar, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica SUSANA BOADA, quien expone: “oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas las actas procesales esta defensa observa que en el acta de denuncia cursante al folio 2 del ciudadano Luis Rafael Rojas, manifiesta que se lesionaron en virtud de que tenían un problema viejo, se observa que en la pregunta tercera por una riña que hubo entre ellos 2, y manifiesta que mi defendido lo agredió con un pico de botella y que él le lanzó un bloque en la cabeza, así mismo observa esta defensa que la experticia médica cursante al folio 16 de la supuesta víctima tiene una asistencia médica de 2 días y una incapacitación de 8 días, pero al folio 17 está la experticia médica de mi defendido Luis Raúl Vizcaíno que también señala que sufrió herida contuso cortante en región interparietal de 3 centímetros y contusión escoriada en la región lumbar derecha, aistencia médica de 2 días y un tiempo de curación de 8 días, en ambos informes establece sin secuelas por lo que esta defensa observa que ambos debían de ser víctimas e imputados a su vez, según la experticia médica y se observa claramente que la Fiscalía del Ministerio Público no imputa al ciudadano , por lo que esta defensa se pregunta dónde quedan las heridas ocasionadas a mi defendido, las cuales tiene el mismo tiempo de curación e incapacitación, asimismo observa esta defensa que al folio 18 cursa memorando en el cual consta que mi defendido no registra entradas policiales, por lo que no estoy de acuerdo que al mismo se le imponga una medida cautelar debiendo dársele el mismo trato que la Fiscalía da a la presunta víctima, quien menciona en su denuncia que lesionó a mi defendido con un bloque es por lo que solicito la libertad de mi defendido, por último solicito copia simple de la presente acta.
DE LA DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento: De la revisión exhaustiva de las actuaciones que acompañan la solicitud de la representación del Ministerio Público y relacionada con la declaración dada en sala por el imputado concatenada con los hechos alegatorios de la defensa considera quien aquí decide que de lo ya expresado se desprende la certeza de que hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible por parte del imputado de autos, y precalificados por la Representación Fiscal en su contra como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ; aunado a lo contenido en el actas de denuncia interpuesta por la víctima ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS, ante el Destacamento Policía Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; constancia médica suscrita por el Dr. Rafael Herrera médico cirujano en la cual se refleja que la víctima de autos presentó a evaluación que realizare múltiples heridas cortantes en la región supra tiroidea, antebrazo izquierdo, brazo izquierdo y en parte posterior de mano derecha ameritando 80 puntos de sutura; a los folios 5 y 6 acta policial en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia de las circunstancias en las cuales se dio la detención del imputado de autos; al folio 11 cursa acta de investigación penal en la cual funcionario adscritos al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 16 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Luis Rafael Rojas, quien presentó a la evaluación realizada 9 heridas punzo cortantes ubicadas en: 1 en la región antero superior del cuello de 3 centímetros, 1 en la región antero inferior del cuello de 1 centímetro, 1 en la región deltoidea izquierda en sentido horizontal de 7 centímetros, 5 en tercio superior externo de antebrazo izquierdo de bordes irregulares una de 7 centímetros y 4 de 2 centímetros, 1 en la región hipotecar mano derecha de 2 centímetros todas suturadas, y una contusión escoriada en región escapular izquierda, ameritando asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días sin secuelas; al folio 9700-174-SDEC-522, en la cual se deja constancia de que el imputado de autos no registra antecedentes policiales; recaudos estos que analizados de forma armónica permiten incidir a este jurisdicente que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la representación fiscal por lo que se estima procedente acordar el pedimento fiscal; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda la solicitud Fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado LUIS RAÚL VIZCAÍNO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.652.985, de ocupación pescador, soltero, fecha de nacimiento 19-02-85, hijo de Andrés Vizcaíno y de Petra Vásquez, residenciado en el Barrio Las Casitas, detrás del stadium de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, consistente en la presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre cada treinta (30) días por un período de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le iniciara la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ. En consecuencia se desestima la solicitud efectuada por la defensa. Se acuerda librar boleta de libertad a nombre del referido imputado, adjunto con oficio dirigido al Comandante del I.A.P.E.S., y a la Prefectura de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se acuerda la Libertad desde esta misma sala de audiencia. Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:40 de la tarde.-
El Juez Cuarto de Control,
Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,
Abg. FERNEL RAMIREZ.-